Tradicionalmente la independencia del juez (IJ) ha sido entendida como una consecuencia directa de la interpretación estricta del principio de separación de poderes, pilar del Estado de derecho. Los orígenes de ese principio, como bien se sabe, se remontan a los tiempos en que Jonh Locke proponía en su “Tratado sobre el Gobierno Civil” la creación de tres poderes, concepción que luego sería acogida y desarrollada por  Montesquieu en “El Espíritu de las Leyes”.

No obstante, el concepto actual de la IJ se encuentra mucho más desligado del sistema de pesos y contrapesos de una República. Hoy se le describe desde el punto de vista del justiciable frente al poder jurisdiccional, es decir, a partir de la necesidad de garantizar que los conflictos entre las personas y entre éstas y el Estado sean resueltos por jueces justos, por medio de juicios igualmente justos.

En efecto, los jueces no son personas distintas de los justiciables. Unos y otros, por vivir en la misma época política y cultural, están determinados por una concepción más o menos común de los valores que rigen la sociedad en la que viven y, por tanto, tienen frente a la vida prejuicios similares, resultado de una realidad histórica común. En ese contexto, la IJ que reclama el Estado de derecho no es precisamente aquella independencia abstracta, construida a partir de la separación de poderes. La sociedad exige una garantía que sea más adecuada a los intereses en juego del justiciable.

De modo que lo determinante de la IJ, en una sociedad que se pretenda democrática, es que los jueces sean libres de proferir sus decisiones, fundados únicamente en el derecho. Y para ello la sociedad debe reivindicar la ausencia de toda sumisión del juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, a poderes exteriores. La IJ es, entonces, un corolario necesario de la protección de los derechos, en cuanto asegura que las decisiones del juez sean fundadas únicamente en el derecho.

La IJ dejó de ser exclusivamente un principio del Estado de derecho, para convertirse en un verdadero derecho subjetivo. Más concretamente, en un derecho fundamental de los justiciables.

Bajo ese entendido la Declaración de los Derechos Humanos define la IJ así:

“Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

 También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

 “Artículo 14.

  1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o

cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; (…)”

Ahora bien, ¿independencia frente a quién? No hay duda de que la IJ no se reduce a una independencia institucional, ni está referida exclusivamente a las relaciones del poder judicial con los otros poderes públicos. El derecho fundamental a la IJ implica la ausencia de toda forma de sumisión a cualquier poder, presión o influencia externa o interna, proveniente de la esfera política, económica, mediática o de los lazos familiares o sociales del juez.

Y, finalmente, ¿independencia en favor de quién? La IJ no constituye una libertad otorgada al cuerpo judicial en su propio interés, sino para asegurar la preeminencia del Estado de derecho en beneficio de los justiciables y de la sociedad. En otras palabras, aun cuando establecida en cabeza del poder judicial, la IJ no es una prerrogativa corporativa ni un derecho del juez, sino un derecho fundamental de los justiciables en favor de la sociedad en su conjunto.

 

Diana F Millán Suárez.

Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Villavicencio.

Abogada de la Universidad Nacional de Colombia.

Especializada en derecho procesal, administrativo, constitucional y tributario.

Maestría en derecho público.

@dianafmillan

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