Por Alberto Poveda Rodríguez [1]

Por parte del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia, se ha presentado Proyecto de Acto Legislativo “por el cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia y se dictan otras disposiciones”.

En virtud de ese proyecto, se pretende establecer la obligatoriedad del precedente judicial, por considerar que es uno de los aspectos esenciales para garantizar la seguridad jurídica, lo cual, además, les resulta esencial para salvaguardar la igualdad y evitar así que cada juez o magistrado aplique sus propios criterios, sin tener en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes.

A partir de los motivos enunciados, se propone establecer la obligatoriedad del precedente como fuente del derecho, por intermedio del Artículo 8 de dicha reforma, que modificaría el Artículo 230 de la Constitución, la cual quedaría así: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Parágrafo: Los jueces en sus providencias deberán acatar las sentencias de unificación de las Altas Cortes Según lo defina la Ley” (Gobierno Nacional, Proyecto de Reforma Constitucional a la Justicia, 2018).

Por otro lado, el Centro Democrático ha radicado proyecto de reforma constitucional con el fin de crear la tan llamada Súper Corte, Tribunal Constitucional Supremo, que reuniría las facultades de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y la cual se encargaría de unificar la jurisprudencia y tramitar el recurso extraordinario de amparo constitucional en los casos en los que determinado proceso haya violado el derecho sustantivo en los tribunales de cierre, es decir en aquellos casos en los que una sentencia termine en contra de la jurisprudencia existente (Centro Democrático, Proyecto de Reforma Constitucional a la Justicia, 2018).

Lo planteado, lleva a los administradores de justicia a inferir razonadamente el surgimiento de los siguientes problemas de carácter jurídico y de conveniencia política que pueden surgir a partir de las estipulaciones que quieren incluir en nuestra constitución: (i) ¿es la solución a la inseguridad jurídica la implementación de una norma que obligue el acatamiento de las sentencias de unificación o precedente judicial?; (ii) ¿la imposición a los jueces y magistrados sobre la aplicación del precedente judicial puede llegar a crear subordinación y dependencia de estos hacia las Altas Cortes?; o, (iii) ¿pretende el Gobierno Nacional con la unificación de las Cortes y el carácter obligatorio del precedente  centralizar la Rama Judicial y sus decisiones?.

Para resolver lo anterior, debe explicarse brevemente el concepto del precedente judicial en Colombia, el cual tiene sus orígenes en el sistema de derecho Continental-Francés, donde la ley cobra importancia y la jurisprudencia no tenía fuerza obligatoria, las sentencias judiciales no tenían fuerza vinculante, como con claridad lo establecía el Código Civil de 1887 en sus artículos 11, 17 y 18  (Ley 57, 1887), bajo los postulados de que el derecho no se creaba por el juez, la jurisprudencia era solamente una fuente supletoria, teniendo en cuenta que “si el juez desconoce la jurisprudencia, puede que no aplique al caso la mejor interpretación jurídica, pero falla dentro del derecho” (Bernal Pulido, 2008, p.83)

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos establecer que se fundó como criterio auxiliar de la administración de justicia, como primer alcance de la interpretación jurídica en aplicación de la ley, como lo indica la Ley 169 de 1896, con el fin de salvaguardar los criterios de interpretación uniformes a la norma.

La Corte Suprema de Justicia, a principios del siglo XX, profirió varias sentencias que introdujeron al sistema jurídico nuevos elementos que no aparecían en las leyes provenientes del derecho francés y que se convirtieron en las primeros intentos de precedente en el Derecho Colombiano (Bernal Pulido, 2008, p.84).

Por esas razones, la doctrina, durante gran parte del siglo XX y hasta antes de la constitución Política de 1991 se acogió a la siguiente idea: las leyes especiales fueron las encargadas de cobijar las tradicionales instituciones, principios y soluciones que se habían creado sistemáticamente desde la época de la codificación legislativa, por lo cual se dio lugar a una cantidad de vacíos normativos que se alejaban del derecho estipulado en los códigos. El código deja de ofrecer las soluciones normativas que una sociedad cada vez más diversificada y menos homogénea demanda, dejan de ser el centro del mundo normativo para tornarse en una pieza más en la diversidad que compone el mundo jurídico de las sociedades de la segunda mitad del siglo XX, por lo que, además de un análisis normativo el juez hace una interpretación de la norma a partir de la evolución sociológica (González Jaramillo & Macías González, 2014, p.124-125).

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se ratifica el carácter auxiliar de la jurisprudencia y, por lo tanto, del precedente jurisprudencial, de lo cual toma fuerza únicamente el carácter vinculante de la ley, como se evidencia en el Artículo 230 de la referida norma, Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2009, que reza lo siguiente: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Utilizando un criterio de interpretación literal se concluye que para el constituyente de 1991 la jurisprudencia se entiende como criterio o fuente auxiliar, que forma parte de la aplicación de la ley, encargada de darle sentido a la norma.

Sin embargo, mediante la Sentencia C-104 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, se afirmó que la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad tenía el carácter de precedente obligatorio. No obstante de lo anterior, la ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996, Artículo 48), estableció el alcance de las sentencias en cumplimiento del control de constitucionalidad, disponiendo que debían entenderse como criterio auxiliar para aplicación de las normas del derecho. Por tal razón, mediante sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional atribuyó el carácter de obligatoria la interpretación de esta corporación sobre la norma y, en tal sentido, declaró la inexequibilidad parcial del artículo referido, por la restricción que hacía de sus interpretaciones normativas (Contreras Calderón, 2011, p.338).

Así, las diferentes posturas con respecto del <precedente>, que tiene su concretización en las Sentencias de Unificación, ha venido siendo modificado por las autoridades, a quienes se delega su interpretación en el derecho colombiano, con el fin de determinar su verdadera fuerza y quienes son los encargados de establecerlo como fuente del derecho, realizando una evolución sistemática del caso concreto a juzgar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que estas corporaciones estatales, las Cortes, son las encargadas de mantener un ordenamiento jurídico estable y, en tal sentido, poder determinar donde está ubicado dentro de la norma, para así acordar las reglas que determinan la vinculación y aplicación del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, además de las posibilidades o no de modificarlo.

El escritor Taruffo habló del precedente refiriéndose a una decisión (Sentencia de Unificación) relativa a un caso particular, a partir de la jurisprudencia creada por el ente judicial superior, donde hay una pluralidad, a menudo bastante amplia, de decisiones relativas a varios y diversos casos concretos (Taruffo, 2007, p.87) .

En gracia de discusión, los jueces entendemos el precedente judicial como una “sub regla judicial” (como la llama con frecuencia la propia corte), que tiene que ser “extraída” o “reconstruida” de sentencias más complejas. Esto significa que las sentencias, lo mismo que las leyes tienen que ser interpretadas y luego de este proceso, el intérprete es capaz de exponer la “sub regla judicial”  que resulta indispensable para la decisión del caso que se vaya a resolver. A esta sub regla (y a los argumentos de los cuales depende más directamente) se le denomina “ratio decidendi” del caso (López Medina, 2006, p. 157-158).

Es así, que el precedente provee una regla susceptible de ser universalizada, que puede ser aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso (Taruffo, 2007, p.88). De igual forma, se sostiene que “el precedente es eficaz y puede determinar la decisión del segundo caso” (Taruffo, 2007, p.88); sin embargo, esto debe hacerse bajo los criterios de la interpretación judicial e independencia, donde el juez o magistrado puede apartarse de este, en virtud de argumentos que denoten garantías a los derechos e interpretación de la norma en el caso concreto.

Si se tiene en cuenta que el precedente es uno solo, se entiende que una sola definición proferida por la Corte Suprema, Corte Constitucional o Consejo de Estado, debería ser lo suficientemente determinante como para no tener que modificarla y así seguir una línea equilibrada; pero, según esta teoría, tendería a prevalecer la interpretación de las Altas Cortes dentro del ordenamiento jurídico, pero, igualmente, a cuartar la interpretación de los jueces o magistrados de Tribunal que, teniendo en cuenta lo propenso que tiende a ser el derecho a los cambio a partir de la evolución social desde el criterio de la antropología jurídica, estaríamos ante decisiones preestablecidas, sin ánimo de interpretación, tal vez injustas, desconociendo el principio de favorabilidad, que no avocan las particularidades de cada caso y generarían inseguridad jurídica.

Entonces, no podemos plantear como motivo de la reforma a ese artículo de la Constitución que presuntamente es la solución a la problemática de la inseguridad jurídica, porque, en primer lugar, la aplicación del precedente en Colombia ya es obligatorio, lo que garantiza dicha seguridad. El apartarse de esas decisiones lleva a que el juez justifique su resolución con argumentos tan fuertes para apartarse del mismo, indicando las razones de facto por las cuales lo hace, las diferencias del caso particular, con un nivel interpretativo altísimo y basándose en las propias decisiones de las altas cortes, pero bajo su propio criterio, lo cual convalidad los principios de independencia del juez que habla a través de sus decisiones y, a su vez, protegería a los miembros del estado social de derecho, garantizando que cada caso particular será estudiado bajo las reglas establecidas en el marco jurídico.

Es inviable, pero además insostenible, la imposición a los jueces y magistrados la aplicación del precedente judicial a la par con la norma, porque puede llegar a crear subordinación y dependencia de estos hacia las Altas Cortes, pero también vulnerar uno de los postulados básicos de un Estado Social de Derecho, como lo es el reconocimiento del principio de separación de poderes, donde todos los jueces (Rama Judicial) son independientes del poder político e, inclusive, respecto de todos los demás jueces y tribunales. Esa independencia se refiere a que están sometidos exclusivamente a la ley y no a las instrucciones de otros órganos, Tribunales o Cortes.

Bajo ese precepto, se puede, igualmente, llegar a tildar de conveniente que el Gobierno Nacional pretenda la unificación de las Cortes y el carácter obligatorio de las Sentencias de Unificación, porque desde el criterio jurídico doctrinal de este escrito, se abriría una brecha para centralizar la interpretación de la norma y las decisiones judiciales, lo que reduciría el acceso a la administración de justicia, crearía inseguridad jurídica por la indebida interpretación de la norma en los casos susceptibles a cambios de línea por la evolución social, pero, además, se presentaría coalición de intereses políticos en el manejo de las Altas Cortes o Súper Corte.

Estaríamos hablando, no de órganos judiciales, sino, de una segunda Rama Legislativa, que en sus pequeñas escalas se dedicarían a proferir actos administrativos matemáticos fundamentados en el precedente para su aplicación indiscriminada y sin la posibilidad del administrador de justicia de interpretar la ley o la sima sentencia.

Como argumento concluyente, es evidente que nos podría llegar a suceder lo predecible, bajo la perspectiva de la experiencia y que ya está sucediendo en la Suprema Corte de Estados Unidos, que se ha vuelto una institución intensamente partidista que finge no serlo, donde una vacante de la Corte es una batalla campal por tomar las decisiones más importantes en materia de justicia, en virtud de la conveniencia, y, también, el radicalismo que existe por parte de los magistrados que hacen parte a los diferentes partidos, lo que impide la moderación en las decisiones judiciales que crean el precedente (The New York Times, 2018).

[1] Abogado de la Universidad Católica de Colombia. Juez Primero Penal Municipal de Girardot. Especialista en derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás. Magister en Derecho Público de la Universidad Santo Tomás-Universidad de Konstanz Alemania.

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