En el fallo emitido dentro de la Acción de tutela con radicado 85247 instaurada por el Fiscal General de la Nación (E) Jorge Fernando Perdomo Torres en contra del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia además de exhortar a este funcionario para que se abstenga de usar su posición para amedrantar a los jueces endilgándoles sin prueba alguna la comisión de conductas penales y usar este medio inaceptable para influir en el juez constitucional, destacó el carácter excepcional de la acción de tutela al interior de los procesos ordinarios.
En dicha acción constitucional el Fiscal General de la Nación afirmó que el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de unas ciudadanas acusadas por los punibles de prevaricato por acción, abuso de función pública, falsedad ideológica y material en documento público, y ocultamiento de elemento material probatorio. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por considerar que la decisión judicial cuestionada no incurría en una vía de hecho.
En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha decisión, indicando que la tutela no fue creada para que una parte imponga al Juez su particular interpretación del derecho al interior de las acciones ordinarias, de manera que una indebida intromisión del juez constitucional en estas acciones, con el pretexto de amparar derechos fundamentales, en realidad representa desconocer la autonomía judicial cuando por esta vía se impone una particular interpretación de la normas al Juez. Esto fue lo que dijo La Corte:
“2.2. Pues bien, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no encuentra la Sala que la actuación del Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá haya sido manifiestamente arbitraria, pues lo que se observa es una aplicación razonada de la Constitución y la ley, avalada en el principio de autonomía propio de la función jurisdiccional.
En efecto, la decisión cuestionada, aunque así no lo haya manifestado expresamente, encuentra respaldo en las normas que determinan el papel que el juez de control de garantías está llamado a cumplir como principal protector de los derechos constitucionales de quienes intervienen en el proceso penal, concretamente, en favor de la garantía de los procesados a tener acceso a la libertad cuando no estén dados los supuestos para su limitación. Lo anterior, no sólo se traduce en velar porque la restricción obedezca a un preciso motivo señalado por la ley, sino también verificar las circunstancias en que la privación se efectúa y, llegado el caso, si la misma debe mantenerse.
Eso fue lo que sucedió en este caso, pues al juzgar si se presentaban las condiciones para la permanencia o la sustitución de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario -si se tienen en cuenta las posturas que al respecto tenían la fiscalía y la defensa-, lo que encontró el funcionario, tras la valoración de los elementos probatorios de que disponía, es que habían desaparecido los elementos que en su momento fundamentaron la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
Ese análisis no podía ser ajeno al debate que se estaba surtiendo, de modo que si, en desarrollo del mismo, se encontró que no se cumplían los presupuestos para mantener una u otra medida de aseguramiento, no puede reprochársele que haya decidido privilegiar el derecho a la libertad frente a un principio de índole procesal que limita la competencia de los jueces de apelación únicamente a las materias que fueron objeto del recurso. No de otra manera puede entenderse la razón por la que fue concebida la creación del juez de control de garantías, como un mecanismo para encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que ostenta la Fiscalía, y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia de dicha facultad, lo que “demanda mayor amplitud en la intervención judicial, para facultar que de inmediato y sin cortapisas pueda restablecerse el derecho en los casos en los cuales éste ha sido restringido irregularmente”.
De modo que no puede calificarse de arbitraria, desproporcional o desconocedora de derechos fundamentales, una decisión que, aunque relativizó un principio de índole procesal, logró favorecer el derecho a la libertad de las acusadas, cuya restricción, en un Estado democrático, es excepcional. A la indemnidad de ese derecho corresponde, como se dijo, la función del juez de garantías, cuya actuación en este caso no puede ser intervenida por la autoridad de tutela en tanto que no se presenta ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico.
En ese orden, el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida. ( …) “
(Negrillas fuera de texto, citas suprimidas).
Aquí encontrarán el texto completo de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela 85247: TUTELA 85247JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES V4 -DMB.