FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO:
Dicho factor está regulado en el Titulo II, Capitulo II, del acuerdo que nos ocupa, referido al régimen General para funcionarios en los sistemas Orales, sin embargo, se aplica a los juzgados del sistema penal acusatorio con función de conocimiento por disposición del artículo 58; a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por disposición del artículo 70; a los jueces de ejecución de sentencias en civil y familia, según el artículo 74 y para los jueces Administrativos, se replican estas normas en los artículos 85 a 93, pero en los mismos términos y contenido.
“ARTÍCULO 34.- Factor eficiencia o rendimiento. Hasta 40 puntos. Para realizar la calificación del factor eficiencia o rendimiento, se tendrán en cuenta los siguientes subfactores:
- Respuesta efectiva a la demanda de justicia. Hasta 35 puntos.
- Atención de audiencias programadas. Hasta 5 puntos.
Iniciemos el estudio con el subfactor, respuesta efectiva a la demanda de justicia, que en nuestra opinión también atenta gravemente contra la estabilidad de los servidores públicos, al incluirse estadísticas externas al respectivo evaluado, asunto que de entrada advierte la subjetividad en la calificación.
- RESPUESTA EFECTIVA A LA DEMANDA DE JUSTICIA. Hasta 35 puntos:
“ARTÍCULO 35.- Variables de evaluación. Para la evaluación de la respuesta efectiva a la demanda de justicia, la calificación se efectuará sobre el rendimiento de los funcionarios durante el período a evaluar, a partir del egreso y la carga en comparación con sus pares, es decir, los despachos de su misma jurisdicción, especialidad o sección y nivel y/o categoría”.
Este subfactor, de respuesta efectiva a la demanda de justicia, al calificarse en función de las estadísticas rendidas por los demás despacho judiciales, sin diferenciar la complejidad y particularidad de los respectivos asuntos, al igual que los inventarios o carga real que históricamente tiene cada juzgado, debido al crecimiento en más del 300% de la demanda de justicia, mientras que lo mismo no ocurre con relación a creación de despachos judiciales, vulnera igualmente, los artículos 169 y 170 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que dispone que la evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo y, el artículo 46 del Decreto Ley 52 de 1987, vigente, por disposición del art. 204 de la Ley 270 de 1996, que establece que la calificación de servicios será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: Conducta, dedicación al trabajo; calidad y organización del trabajo; actualización de conocimientos.
Se repite, no es acertado calificar a unos jueces en función de las estadísticas rendidas por otros despachos judiciales, cuando la experiencia nos indica que las mismas no son depuradas, algunos despachos incluyen unas actuaciones que inflan las estadísticas en perjuicio de todos, mientras otros no lo hacen, en función de su ética, amén de la complejidad de asuntos que manejan algunos juzgados, que no le permiten, en el mismo tiempo evacuar ese volumen altísimo que exige el acuerdo, sumado a la diferencia que en cada región del país se presenta, respecto a la súplica de justicia y complejidad de los asuntos.
“ARTÍCULO 36.- Carga. La carga de cada despacho judicial está constituida por:
- El inventario al iniciar el período a evaluar, de los procesos con trámite o activos sin sentencia o decisión de fondo que resuelva el asunto en la respectiva instancia, y de las solicitudes de conciliación extrajudicial y de aprobación o improbación del acta que la contenga, que por disposición legal deban tramitar los funcionarios. Para las oficinas de ejecución corresponderá a la solicitud o demanda de ejecución.
- Los procesos que venían sin trámite o inactivos de períodos anteriores y fueron reactivados durante el período a evaluar.
- Los procesos ingresados durante el período a evaluar.
- Los procesos que por disposición legal, deban ser tramitados por el mismo despacho judicial a continuación de otro terminado.
- Los incidentes de desacato en acciones de tutela en trámite sin decisión de fondo que venían del período anterior o recibido durante el período.
Parágrafo: No se tendrán en cuenta para determinar la carga los siguientes procesos:
- Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia cuando hayan estado suspendidos o interrumpidos durante los últimos seis (6) meses del período a evaluar en virtud del recurso de apelación en el efecto suspensivo, del decreto de suspensión, por la interrupción del proceso o cuando por disposición legal deban permanecer suspendidos o en archivo temporal o provisional por el mismo término.
- Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia y las demandas no notificadas, que no tuvieron trámite durante los últimos seis (6) meses del período, siempre que no sea posible su impulso oficioso y no proceda la perención o el desistimiento tácito.
- c) Los procesos que hayan sido enviados a otro funcionario en cumplimiento de programas de descongestión.
- Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la instancia remitidos por competencia o impedimento a otro despacho dentro del período.
- En primera instancia, las denuncias, demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, denuncias y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas. Sólo se considerarán carga las demandas rechazadas por caducidad de la acción en materia contenciosa administrativa.
- En segunda instancia, los procesos cuyos recursos o grado jurisdiccional de consulta hayan sido devueltos o inadmitidos, declarados desiertos y aquellos en que hubiere desistimiento del recurrente y los recursos y grado jurisdiccional de consulta recibidos los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas.”
“ARTÍCULO 37. – Egreso. El egreso está constituido por:
- El número de procesos en los cuales se profirió sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la instancia dentro del período a evaluar. Se considerarán igualmente los procesos en los que se haya decretado la perención y aquellos en los que se profirió auto de terminación del proceso por desistimiento o desistimiento tácito.
- La conciliación extrajudicial y el auto de aprobación o improbación del acta que la contenga, que por disposición legal deban tramitar los funcionarios.
- La conciliación judicial debidamente aprobada por el juez, siempre que ésta termine el proceso.
- El auto que decide sobre incidentes de desacato en acciones de tutela.
- En segunda instancia el auto que decreta la nulidad del proceso.
Parágrafo 1º.- No se tendrán en cuenta para determinar el egreso los siguientes procesos:
- En primera instancia, las solicitudes provenientes de Fiscalía o de la Policía, las denuncias, las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas durante el período.
- Los procesos que hayan sido enviados a otro funcionario, en cumplimiento de programas de descongestión para fallo.
- Los procesos que al final del período estén a cargo de otro funcionario en cumplimiento de programas de descongestión para sustanciación y fallo o solamente para sustanciación.
- Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la instancia, remitidos por competencia o impedimento a otro despacho dentro del período.
- En segunda instancia, los procesos cuyos recursos o grado jurisdiccional de consulta hayan sido devueltos, declarados desiertos o inadmitidos y aquellos en que hubiere desistimiento del recurrente, durante el período.
Parágrafo 2º.- Conciliación. Para la calificación de los juzgados civiles del circuito, familia, promiscuos del circuito y promiscuos de familia, promiscuos municipales y juzgados laborales, la terminación del proceso por conciliación equivaldrá al egreso de dos (2) procesos.
Parágrafo 3º.- Acumulación. Al juez que dentro del término legal acumule varias acciones de tutela con identidad de objeto, para ser falladas en una sola sentencia, se le computarán como egresos efectivos tantas sentencias como acciones acumuladas. Y al juez que, en las mismas condiciones, falle las acciones de tutela en diversas sentencias, habiendo podido acumularlas, se le computará como egresos efectivos una sola sentencia. La misma disposición aplicará para los demás procesos que sean calificados como de complejidad excepcional.
ARTÍCULO 38. – Capacidad Máxima de Respuesta. Para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios judiciales, deberá determinarse la capacidad máxima de respuesta para cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría y función. Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrá una capacidad máxima para cada sección y otra para los demás tribunales administrativos del país que no tienen secciones y subsecciones. Se entenderá como capacidad máxima de respuesta, la cifra que resulte de calcular el promedio de los egresos del diez por ciento (10%) del total de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período. Esta cifra se establecerá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que repose en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año y se comunicará a los funcionarios, a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar. Dicho cálculo es la capacidad máxima de respuesta de un despacho judicial de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría y será el límite máximo de referencia para establecer el rendimiento de cada despacho judicial. En caso de que el cálculo del 10% sobre el número de despachos en la especialidad no corresponda a un número entero, se aproximará al entero siguiente. Cuando el número de despachos sea inferior a 5, se considerarán la totalidad de despachos. En este evento, la capacidad máxima de respuesta no podrá fijarse en una cifra inferior a la señalada en el período inmediatamente anterior. En todo caso, para calcular la capacidad máxima de respuesta, la Sala Administrativa analizará los factores que puedan distorsionar la estadística de los despachos judiciales, como las reiteraciones y otras figuras jurídicas que puedan elevar de manera inusual los egresos de los despachos judiciales y determinar la exclusión de tales cifras en el cálculo de la capacidad máxima de respuesta, determinando de esta manera un ajuste para la calificación de los despachos judiciales de la jurisdicción, especialidad jurisdiccional, categoría, sección y función que lo amerite, según el análisis técnico estadístico rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo: Cuando exista diferencia en las plantas de personal de la especialidad y categoría, para establecer la calificación definitiva del subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia, en los casos en que se aplique la capacidad máxima de respuesta, ésta se aplicará de manera proporcional al número de empleados. Para el efecto, la Sala Administrativa establecerá con anterioridad la planta tipo y categorizará los despachos judiciales según los rangos de plantas de personal a las cuales se aplicará una capacidad máxima de respuesta diferenciada de la establecida para la planta tipo. Para el cálculo se considerará a los empleados de la planta permanente del despacho, los empleados de descongestión y a los judicantes, estos últimos, sólo cuando se hubieren desempeñado por más de 2 trimestres durante el respectivo período de evaluación, que se verificará al momento de practicar la visita del Factor Organización del Trabajo”.
Se repite, que no es acertado tener como variable de calificación, la capacidad máxima de respuesta con fundamento en las estadísticas rendidas por otros despachos judiciales y que reposen en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; y menos que correspondan a un periodo diferente al evaluado, como quiera que se tendrán en cuenta las correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año, mientras que la calificación corresponde al periodo 1° de enero a 31 de diciembre; cuando la costumbre nos muestra que las mismas no son depuradas, unos juzgados incluyen actuaciones que abultan las mismas en perjuicio de todos, mientras otros no lo hacen, en función de su ética, sumado a la complejidad de asuntos que manejan algunos juzgados, que no le permiten, en el mismo tiempo evacuar ese volumen altísimo que exige el acuerdo, sumado a la diferencia que en cada región del país se presenta respecto a la súplica de justicia y complejidad de los asuntos.
“ARTÍCULO 39.- Cálculo de la Calificación del Subfactor Respuesta Efectiva a la Demanda de Justicia. Para establecer la calificación subfactor, se consideran las siguientes situaciones:
- Egreso igual o mayor a la Capacidad Máxima de Respuesta. Para los despachos cuyo egreso durante el período fue igual o mayor a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación del subfactor será de 35 puntos.
- Carga Superior a la Capacidad Máxima de Respuesta. Para los despachos cuya Carga durante el período fue superior a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 35 puntos. Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor= (Egreso/ Capacidad Máxima de Respuesta) X 35.
- Carga inferior o igual a la Capacidad Máxima de Respuesta. Para los despachos cuya carga durante el período fue inferior o igual a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 35 puntos. Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor = (Egreso/ Carga del Despacho) X 35.
Parágrafo 1.- En el evento en que los egresos superen la carga del despacho, por aplicación del artículo 38 del presente acuerdo, la calificación del subfactor será de 35 puntos”.
Finalmente, consideramos que además de depender el subfactor, respuesta efectiva a la demanda de justicia, de unas estadísticas cuestionadas, que no merecen una credibilidad total y dependen de unas variables externas contingentes, existe otra circunstancia que va en detrimento de la calificación del factor rendimiento, cual es, el no tener en cuenta la totalidad de actuaciones de los funcionarios judiciales que efectúan en los respectivos procesos, como lo son, todas las actuaciones surtidas a partir de la sentencia en el proceso ordinario o del auto que dispone seguir adelante la ejecución en los procesos ejecutivos, entre ellas la discusión de costas o incidentes de fijación de honorarios en los procesos declarativos y lo atinente a la liquidación del crédito, remates, asignación, costas y terminación del proceso en los procedimientos de ejecución. Nótese que en la evaluación, solo se tienen en cuenta los procesos sin sentencia; sin embargo a continuación de la sentencia se surten varias actuaciones que ocupan el tiempo de los servidores judiciales, como los ejemplos ya referidos. También existen otras actividades judiciales como son las actuaciones en los procedimientos de pagos por consignación entre empleadores y empleados, de la jurisdicción laboral, lo mismo que la prescripción y pagos de títulos judiciales entre otros, en las diferentes jurisdicciones, que no son tenidos en cuenta.
- ATENCIÓN DE AUDIENCIAS PROGRAMADAS. Hasta 5 puntos.
“ARÍCULO 41.- Subfactor audiencias programadas y atendidas. Hasta 5 puntos. Se obtiene calculando la proporción de audiencias efectivamente realizadas a partir de la relación entre el número de audiencias atendidas efectivamente y el número de audiencias programadas en el período, multiplicado por 5.
Lo anterior corresponderá a la siguiente fórmula: Calificación subfactor audiencias programadas y atendidas = (Número de audiencias efectivamente atendidas/número de audiencias programadas) X 5.
Cuando la proporción entre las audiencias efectivamente atendidas y las programadas corresponda al 100%, se asignarán 5 puntos.
De acuerdo con el reporte de las audiencias atendidas efectivamente, para los efectos de la asignación de los puntajes aquí previstos, se tendrán por realizadas las audiencias que no se llevaron a cabo por causas ajenas al funcionario evaluado y las que no se realizaron por causas del funcionario, con justificación atendible”
Este subfactor no merece ningún reproche, consideramos que está bien concebido, pues el mismo depende del cumplimiento por parte del funcionario judicial de las audiencias programadas y tiene en cuenta las contingencias que se presentan si alguna no es realizada.
Para rematar, invito nuevamente a los colegas, agremiaciones sindicales y de profesionales, a que conjuntamente, acudamos mediante demandas a la jurisdicción, para hacer valer nuestros derechos y/o consensuadamente propongamos al Consejo Superior de la Judicatura, o al nuevo Consejo de Gobierno Judicial, que se convenga la suspensión del ACUERDO N° PSAA14-10281 DEL 2014, hasta el 1° de enero de 2016, con el fin que sea posible su aplicación y adecuación, o se expida uno nuevo, que sea objetivo y respete los derechos fundamentales de las y los jueces de Colombia.