Por: Diego Alejandro Baracaldo Amaya – Juez 28 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Ad portas de expedirse el Decreto que para el año 2017 reajusta las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del pueblo, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se hace necesario poner de presente e insistir en la obligación en cabeza del Gobierno Nacional de dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales en materia salarial para servidores públicos, y acatar el precedente jurisprudencial que sobre el particular ha trazado el Consejo de Estado.
No son pocas las voces que reclaman estos derechos para los funcionarios y empleados judiciales. Este mismo espacio ha sido tribuna de disertaciones y análisis que reclaman, cuestionan y objetan un derecho que tradicionalmente le ha sido negado a los jueces: la prima especial de servicios[1].
No obstante, al día de hoy el estado del arte en materia judicial ya es abundante y representativo, lo cual marca tendencia sobre decisiones futuras e impone al Gobierno Nacional, la obligación de proferir los decretos reglamentarios de acuerdo con lo previsto por el artículo 237 del CPACA, según el cual “ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”, disposición frente a la cual el Consejo de Estado consideró que se incurre en la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido cuando (i) El acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas; y, (ii) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso[2].
En efecto, año tras año y en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional viene expidiendo decretos que disponen que el 30% del salario básico mensual que devengan los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, debe ser considerado como prima, valga decir, que interpretaron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que lo equivalía a al 30% de la asignación mensual.
La sutileza del lenguaje genera efectos importantes sobre la remuneración que se traducen en una desmejora de los ingresos y una transgresión al principio de progresividad del artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que si se considera que la prima es parte del salario básico como lo afirman los decretos del gobierno nacional, de la totalidad del mismo, el 30% es prima y el 70% restante es salario, en tanto que al considerarla como un 30% adicional a la remuneración mensual, supone que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
Probablemente el tema resulta más ilustrativo con el siguiente ejemplo de remuneración de un juez del Circuito para el año 2016[3]:
| INTERPRETACION DEL GOBIERNO | INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO | |||
| REMUNERACION LEGAL 2016 (Decreto 245 de 2016) | Sueldo básico menos 30% | Prima especial de servicios (30% DEL sueldo) | Sueldo básico sin restar el 30% | Prima especial de servicios (30% ADICIONAL al sueldo) |
| $6.873.377 | 5.287.213 | 1.586.164 | $6.873.377 | $2.062.013 |
| TOTAL | $6.873.377 | $8.935.390 | ||
| Diferencia salarial no pagada: |
$2.062.013 |
Como se ve, es una porción económicamente importante la que se les está dejando de pagar a los jueces fruto de una interpretación equivocada en que incurren los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, que por demás ya fueron anulados[4] por el Consejo de Estado, pero que del año 2008 al día de hoy se han reproducido cada año.
La naturaleza jurídica de las primas, conllevan una suma adicional a su remuneración, “un agregado en su ingreso laboral en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras con carácter salarial, o como simple bonificación, pero en todo caso con la constante de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral“,[5] esto es, un aumento que debe decretarse entre el 30% y el 60% del salario básico, y no una disminución del mismo.
La desmejora genera un efecto dominó sobre las demás prestaciones, puesto que, si bien el artículo 14 estableció la prima especial SIN carácter salarial, y la Corte Constitucional se pronunció acerca de su constitucionalidad[6], la interpretación que hacen los Decretos reglamentarios genera que a los mencionados servidores se les calculen sus prestaciones sociales únicamente con el 70% de su asignación básica mensual, esto es, no solamente no se les paga la prima, sino que sus prestaciones sociales son liquidadas por debajo de su salario real. Paradójicamente resulta mas favorable a un servidor de la rama Judicial renunciar a la prima especial, porque de esta manera su salario mensual sería el mismo que actualmente devenga, pero el cálculo de sus prestaciones se harían por el monto total de la asignación y no sobre el 70% a la manera de hoy.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la reclamación judicial de esta prima es un camino tortuoso que inicia con impedimentos sucesivos de los mismos jueces, hecho natural si se tiene en cuenta que ellos mismos han sido sacrificados con esta interpretación, y que conlleva la designación de Conjueces en cada una de las instancias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, generando mora y tiempos de decisión que superan cualquier plazo razonable[7].
Lo único que los funcionarios de la Rama Judicial deben agradecer al Gobierno Nacional, con la expedición de estos Decretos, es que entre el rango del 30% y el 60%, haya optado unilateralmente por el 30%, puesto que un porcentaje mayor reduciría aún más su ingreso por virtud de una prestación tan regresiva, que ni es prima, ni es especial, o mejor, su especialidad deriva en que es la única prestación en la legislación Colombiana que antes que beneficiar, menoscaba la labor judicial.
Febrero de 2017.
[1] Ver “LOS JUECES NO DEVENGAMOS LA PRIMA ESPECIAL DEL 30%” por OSCAR QUINTERO, Juez 30 Administrativo de Bogotá, en https://www.asojudiciales.org/los-jueces-no-devengamos-la-prima-especial-del-30/
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2015, Rad. No. 11001-03-24-000-2008-00431-00. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.
[3] Para este propósito se excluye la bonificación Judicial.
[4] Consejo de Estado. Sentencia de Abril 29 de 2014.
5] Consejo de Estado. Sentencia de abril 2 de 2009.
[6] En sentencia C-279 de 1996, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, señaló lo siguiente: “Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter” (Subrayado fuera de texto)
[7] CIDH. Artículo 7.5 : “Toda persona …tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”