EL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA PARA REGLAMENTAR LA REFORMA AL EQUILIBRIO DE PODERES: APUNTES SOBRE LA CARRERA JUDICIAL Y LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA.
Victor David Lemus Chois
Juez Administrativo
Cumplido el primer debate del proyecto por medio del cual se ajusta la Ley Estatutaria al Acto legislativo No. 02 de 2015 denominado “equilibrio de poderes”, resulta importante que la comunidad judicial efectué un acompañamiento y estudio crítico del articulado, con el fin de garantizar el sano debate acerca de la implementación más apropiada del nuevo modelo de gerencia, gestión administrativa y control disciplinario de la Rama Judicial, independientemente de lo que defina la Honorable Corte Constitucional al respecto.
Me centraré básicamente en presentar las siguientes reflexiones que me suscita el proyecto sobre la carrera judicial y el ejercicio de la potestad disciplinaria:
1.- ¿Por qué no se expide la ley ordinaria de carrera judicial? La primera impresión que deja la lectura del proyecto es la de una colcha de retazos sobre la regulación laboral administrativa de los servidores judiciales que incluyen y modifican normas de la Ley 270 de 1996, sin que se evidencie un análisis sistemático e integral de la materia. Con buen sentido el artículo 204 de la Ley Estatutaria vigente señaló la necesidad de que “se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales”.
En lugar de ello y sin que tenga una relación directa con el funcionamiento de los nuevos entes creados por la reforma constitucional, que es en lo que a mi juicio debería centrarse esta ley estatutaria, se introducen modificaciones a los concursos de ingreso, a la calificación de servicios, a la edad de retiro forzoso y algunas situaciones laborales administrativas, que en lugar de mejorar, complican aún más su reglamentación, a través de una delegación desmedida al Consejo de Gobierno Judicial con iniciativa predominante del Gerente de la Rama Judicial, que debería desarrollarse de manera juiciosa y meditada en la mentada ley ordinaria.
2.-Algunas propuestas problemáticas. Sin perjuicio de un estudio más profundo, resalto los siguientes temas:
- Edad de retiro forzoso. Es una verdad de a puño que el incremento de la expectativa de vida en Colombia debe llevar a una necesaria ampliación de los 65 años como límite para la vinculación en el sector público. No obstante, causa extrañeza que el incremento de la edad a los 70 años se limite exclusivamente a los magistrados de las Altas Cortes excluyendo a los demás servidores judiciales sin justificación plausible, quienes seguirían regidos con lo previsto en el obsoleto Decreto 1660 de 1978.
- Concursos de ascenso. Como funcionario de carrera judicial, me parece una disposición más que justa. Pero como jurista debo advertir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha declarado inexequibles los concursos cerrados previstos para otras entidades del Estado. No veo que exista algún argumento para que la Corte Constitucional modifique su criterio. Si actualmente se cuestiona la transparencia de los concursos abiertos, que no se dirá de los cerrados.
- Comisión de Carrera. Creo que la inclusión del delegado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de un delegado de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podría acarrear múltiples conflictos de intereses. Además se confunde de manera innecesaria la calificación de servicios con la responsabilidad disciplinaria. La calificación de servicios no es un proceso sancionatorio, a pesar de quienes así quieren interpretarlo y reglamentarlo.
3.-Sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aunque en apariencia se podría pensar que solamente se trató de un cambio de nombre de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considero que la reforma tiene varias incidencias jurídicas importantes: i) Ya no integra una Alta Corporación como lo era el Consejo Superior de la Judicatura, lo que rompe la relación jerárquica con quienes ejercen la función judicial. Se trataría más de un ente de control especial para la Rama Judicial; ii) Además de funcionarios debe disciplinar a todos los empleados de la Rama Judicial; iii) Si no conoce de tutelas, ni conflictos de jurisdicción ¿se los puede considerar jueces por el simple criterio orgánico?, iii) Solamente ejercerán el control disciplinario sobre los abogados de manera transitoria.
Con fundamento en lo anterior, observo los siguientes aspectos problemáticos en el proyecto de Ley Estatutaria:
- ¿Empleados con fuero disciplinario? En el proyecto de manera extraña se excluye de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a los empleados de “la Gerencia de la Rama Judicial, de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. No se aprecia en ninguna parte del Acto Legislativo No. 02 de 2015 dicho fuero.
- Que tengan jurisdicción disciplinaria no implica que sus decisiones continúen siendo judiciales. Como señalé antes, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no es una alta corporación, sino un ente de control especial y no conoce de tutelas, ni de conflictos de jurisdicción y además disciplina a todos los empleados de la Rama Judicial, mal puede seguir sosteniéndose que sean “jueces de los jueces” o que sus decisiones tengan carácter judicial. Se trata sin duda de Actos Administrativos iguales a los que profiere la Procuraduría General de la Nación, y por tanto, susceptibles de la acción ante lo Contencioso Administrativo, para garantizar un control externo de al que se refieren las declaraciones internacionales sobre independencia y autonomía judicial.
- ¿Qué pasó con la regulación de los Colegios de Abogados? Se echa de menos en el proyecto que no exista norma alguna que siquiera proponga el marco de referencia que deben tener los Colegios de Abogados, a quienes se encargará el control disciplinario de los profesionales del Derecho. Se avizora entonces una “transición” bastante larga a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisiones Seccionales, sobre cargadas de futuros disciplinados: cerca de 300.000 abogados y no menos de 96.000 servidores judiciales.
- El caos en la tipicidad disciplinaria. Otro gran problema que podría atentar contra el derecho de defensa y el respeto al debido proceso es la vaguedad de las faltas disciplinarias que afecta desde los magistrados de la Altas Cortes hasta los empleados de la base judicial: i) ¿Cuál es el contenido objetivo de las denominadas “faltas de indignidad por mala conducta”?; ii) ¿Se pueden adjudicar los mismos tipos disciplinarios a funcionarios y empleados judiciales, sin atender a la naturaleza de sus responsabilidades y garantías especiales de independencia y autonomía de los jueces?; iii) Si los magistrados de Altas Cortes solamente cometen “faltas de indignidad por mala conducta”, sea lo sea que ello signifique, ¿por qué los demás jueces y magistrados deben responder por faltas disciplinarias de la Ley 734 de 2002, o la que está por expedirse, que están más orientadas a la función ejecutiva que a la judicial?