CALIFICACIÓN  DE SERVICIO PARA JUECES DE LA REPÚBLICA, SEGÚN EL ACUERDO  N° PSAA14-10281 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2014, VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2015, NO DEPENDE DE LA IDONEIDAD, EFICIENCIA Y EFICACIA DE CADA JUEZ.

Autor: Víctor Hugo González.

Juez Laboral del Circuito de Bogotá.

Ahora, que la agónica Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el ACUERDO No. PSAA15-10402, del 29 Octubre 29 de 2015, por el cual se crean unos cargos permanentes en la rama judicial, merece atención especial por parte de las y los jueces de Colombia, ocuparnos del acuerdo de calificación, que presuntamente entró a regir el primero de enero de 2015 y que su  aplicación en los términos allí previstos, trae consecuencias catastróficas en la estabilidad de los funcionarios escalafonados en carrera, como quiera que los resultados de la calificación no dependen íntegramente  de la gestión e idoneidad de cada juez, sino en mayor grado, de variables externas que permitirían el retiro del servicio, así  se trate de un abnegado  y excelente servidor.

Antes, cumple advertir que contrariando la realidad, es decir el nivel de  demanda de justicia, características y carga real en cada región o municipio,  en el acuerdo PSAA 15-10402 de 2015, se adopta una planta tipo o única a nivel Nacional, para el modelo de gestión de todos los juzgados, por especialidad, lo que de entrada advierte una desproporción en las variables que se tendrán en cuenta al momento de calificar y que se incluyeron en dicho acuerdo, con el fin de aplicar de esa manera el acuerdo de calificación del que nos ocuparemos a continuación.

Si bien el tema es un poco denso y técnico,  trataré de compendiarlo en lo posible, en los aspectos más nocivos, para motivar a los colegas, agremiaciones sindicales y de profesionales, especializados en el área, a que conjuntamente, acudamos mediante demandas a la jurisdicción, para hacer valer nuestros derechos y/o consensuadamente con el Consejo Superior de la Judicatura, se convenga la  suspensión  del ACUERDO  N° PSAA14-10281 DEL 2014, hasta el 1° de enero de 2016, con el fin que sea posible su aplicación y adecuación.

Ahora sí, hagamos un recorrido por cada uno de los artículos más nocivos del referido acuerdo de calificación y los comentarios o análisis respectivos:

“ARTÍCULO 14.- Distribución, recepción y control de la información. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes obligaciones en relación con la información base para la evaluación de servicios, para lo cual utilizarán las herramientas tecnológicas existentes:

(…)

  1. g) Reportar toda actuación inoportuna e ineficaz de empleado o funcionario judicial determinada en desarrollo de la función de vigilancia judicial, la cual será tenida en cuenta por el respectivo evaluador para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento, así: por cada proceso en el cual se determine una actuación inoportuna e ineficaz se restará un (1) punto en la calificación del citado factor”.

Este artículo, al permitir que discrecionalmente la sala administrativa del Consejo Seccional de la judicatura determine cuando una actuación judicial  es inoportuna e ineficaz, vulnera el artículo 5° de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, respecto de la autonomía e independencia judicial, que dispone que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Igualmente, vulnera los derechos fundamentales y normas que se referirán más adelante, pues es exagerado restar un punto de la calificación ya que solo basta que el consejo seccional realice la vigilancia de 40 expedientes y conceptúe actuaciones inoportunas o ineficaces para que el servidor quede excluido de la carrera y del cargo, asunto que sería muy generalizado teniendo en cuenta que la gran mayoría de jueces manejan inventarios de procesos ordinarios de 700, 800, 1500 y más y esas cifras se  duplican o triplican en el caso de los juzgados que solo tramitan procesos ejecutivos.

“Art. 18, inciso tercero.  El despacho judicial que no rinda la información, o que no la rinda completa en la forma y términos establecidos al momento de consolidar la evaluación integral de servicios, recibirá una asignación de cero puntos en el factor de calificación a que se refiera la inexistencia o inexactitud de los reportes”

Nótese nuevamente la discrecionalidad del Consejo Superior o seccional de la judicatura – sala administrativa, en la cual está la facultad de establecer si la información rendida al momento de consolidar la información para la calificación, es veraz, oportuna y completa, so pena de asignar cero puntos, de 40 posibles, en el factor de eficiencia o rendimiento que es el correspondiente al consejo seccional, en una calificación de 1 a 100.

Dicha disposición normativa y las que se evaluarán a continuación son violatorias del artículo 209 de la Constitución Nacional, que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

También vulneran, los artículos 169 y 170 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que dispone que la evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo y que la  evaluación de servicios, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado.

En idéntico sentido, dichas disposiciones vulneran el artículo 46 del Decreto Ley 52 de 1987, vigente, por disposición del art. 204 de la Ley 270 de 1996, que establece que la calificación de servicios será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: Conducta, dedicación al trabajo; calidad y organización del trabajo; actualización de conocimientos.

“ARTÍCULO 22.- Factores. La calificación integral de servicios comprende los factores de calidad; eficiencia o rendimiento; organización del trabajo y publicaciones, con los siguientes puntajes: a) Calidad: hasta 42 puntos. b) Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. c) Organización del trabajo: hasta 16 puntos d) Publicaciones: hasta 2 puntos.

Parágrafo.- A todos los funcionarios, incluso los que cuentan con regímenes especiales según el Título III de este Acuerdo, del total de la suma de los diferentes factores deberá restarse un (1) punto, por cada uno de los casos en que se presente el fenómeno de la pérdida de competencia por vencimiento del término para resolver los procesos, dentro del período de calificación. Para estos efectos bastará la comunicación que debe remitir a la respectiva Sala Administrativa el juez o magistrado que pierde la competencia, o la que igualmente debe enviar el funcioncionario que recibe el proceso.

En el parágrafo del anterior artículo, se aplica la responsabilidad objetiva, que está prescrita, legal y constitucionalmente para esta clase de actuaciones, obsérvese que solo basta que se pierda competencia en un proceso sin tener en cuenta la culpa o no del respectivo juez o magistrado al momento de perder la competencia, para restar un punto a la calificación total. En ese orden de ideas,  así el evaluado tenga el máximo puntaje en cada uno de los factores de calificación, pero si por circunstancias ajenas a su voluntad, como es una carga excesiva por aumento de la demanda de justicia, nuevas competencias, falta de empleados o más despachos judiciales o trámites complejos en procesos con muchos demandantes y demandados que incluyan dictámenes, etc., pierde la competencia en 40 procesos, inmediatamente su calificación será insatisfactoria y quedará desvinculado.

En ese orden de ideas,  se reitera que funcionarios con 800, 1000, 1400 o más procesos de carga efectiva, al entrar en vigencia el Código General del Proceso, por imposibilidad material de fallarlos antes del año, perderán la competencia en muchos de ellos y por tanto, también perderán el cargo, con lo cual se está vulnerando el ordenamiento jurídico que he replicado a lo largo de este escrito.

Así las cosas, con la expedición de este acuerdo de calificación y en particular con los pocos artículos que he reseñado hasta ahora y de los que se hará referencia más adelante, se están vulnerando, además de las disposiciones legales citadas, los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales, establecidos en la constitución política de Colombia en el ARTICULO 13, sobre Derecho a la igualdad; el ARTICULO 25, relacionado con el Derecho al trabajo y el ARTICULO  29, respecto al debido proceso.

Siguiendo la evaluación del  referido acuerdo de calificación, en las líneas anteriores, resumidamente estudiamos las circunstancias en las cuales se reduce la calificación de servicios, comprimiéndola hasta dejarla insatisfactoria, independiente si el calificado haya tenido excelencia en todos y cada uno de los factores de calificación.

En las siguientes entregas nos adentraremos en las normas que evalúan cada uno de los factores de calificación, para que concluyamos, si efectivamente los mismos no son objetivos y vulneran los derechos fundamentales y demás normas legales susodichas anteriormente.

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