Por: David Morillo Guzmán
El 11 de Septiembre de 2015 se radicó ante la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley –PL- 110/2015C “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA EDAD MÁXIMA DE RETIRO DE ALGUNOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL Y DE LOS PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS DE MODO PERMANENTE”, en cuya autoría se registran 31 congresistas, de los cuales 26 hacen parte de la bancada del partido Centro Democrático y los 5 restantes pertenecen al partido de la U, Conservador y Liberal. Este proyecto tiene como antecedentes el PL 085/2014C cuyo autor fue del Dr. Rodrigo Lara Restrepo, que fue archivado en Marzo de 2015 y previamente el PL 154/2010C también archivado en Agosto de 2011.
El texto propone el aumento de la edad de retiro forzoso para los funcionarios públicos de nivel directivo o decisorio: en la Rama Ejecutiva, Legislativa, Judicial y del Poder Público. Sin que ello implique modificaciones a la normativa del sistema pensional vigente y tampoco cambios sobre el régimen de acceso a los cargos de carrera administrativa.
Los antecedentes normativos que desarrolla la exposición de motivos del Proyecto de Ley[1] específica que en el año 67 el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Presidente para reglamentar el régimen del personal civil de la Rama Ejecutiva, mediante Decreto Ley 2400 de 1968 y Decreto Ley 1959 de 1973, en los que se establece el límite de edad para el retiro forzoso en los 65 años y la aplicabilidad de exclusiones a cargos directivos de la Rama Ejecutiva y de empresas industriales del Estado; los altos cargos de las demás corporaciones –Rama Judicial- estaban regidos por el Decreto 1660 de 1978, con una misma edad de retiro de 65 años.
Igualmente en carta de comentarios emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el segundo debate del Proyecto de Ley[2], se expone la vigencia que tiene la Ley 909 de 2004 que unifica la edad de retiro forzoso a los 65 años, tanto para cargos de carrera administrativa como para cargos de libre remoción y nombramiento. El texto trae a colación varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se ubica un vacío normativo respecto al tema de retiros y de cargos directivos –Sentencia C-351 de 1995, C-177 de 2001, C-814 de 2014-. Igualmente dicha carta expone argumentos referentes a los efectos económicos sobre el sistema pensional, calificando como positiva la ampliación de la edad de retiro en la medida de que reduce la carga económica del pasivo pensional sobre el Estado.
A la par, la Carta plantea que en términos del mercado laboral este cambio normativo reduce las posibilidades de acceso al trabajo de futuras generaciones y genera desequilibrio y desigualdad hacia el futuro; sin embargo, sintetiza el Ministerio que la disparidad en la relación costo beneficio en el corto plazo, se ve aliviada por cuenta de la reducción de cargas sobre el sistema pensional[3].
Axiomáticamente con tal cambio normativo se reducen las expectativas de juristas y litigantes que tienen la intención de ocupar dichos cargos en tanto se amplía el espectro etario de competencia entre aspirantes. Conexo a ello se puede leer entre líneas que existe un interés tácito por desairar la sentencia T-771 de la Corte Constitucional que le pone un tope máximo de 25 SMMLV a las pensiones de retiro de los cargos de magistrados de la República; con la extensión del periodo de retiro se garantiza que por lo menos durante 5 años más los magistrados no vean afectados sus ingresos por cuestiones del retiro.
A todas luces esta es una medida regresiva, que modifica el orden jurídico sin presentar cambios plausibles y que oculta el temor de magistrados y magistradas por ver reducidos sus ingresos un vez ingresan al retiro pensional.
[1]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=110&p_consec=42773
[2]http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=2589&p_numero=%20&p_consec=44035
[3] Ibid. Acápite: “Efectos estimados sobre el Bienestar General y la Equidad:”