Por Camilo Blanco[1]

El fenómeno de la ocupación de campesinos en áreas del sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, tiene origen en las particularidades presentes en la construcción del Estado Social de derecho colombiano. Los sucesivos fracasos de los programas de reforma agraria por redistribuir las tierras entre los pequeños productores, unido a la violencia política existente desde los años 50, generó una oleada de colonizaciones campesinas hacia la frontera agrícola[2], que coincide con las zonas ambientalmente más frágiles y biodiversas, que posteriormente desde la década del setenta empezaron a declararse Parques Nacionales Naturales (PNN)  como respuesta a una necesidad estatal por delimitar y ejercer control en las áreas naturales con fines de conservación.

Desde el principio, la declaración de Parques Nacionales Naturales desconoció la existencia y derechos de los campesinos y campesinas, pues en ese proceso se omitió la consulta y concertación con las comunidades campesinas y de pescadores asentadas en tales áreas con anterioridad a su declaración, así mismo, prohibió su asentamiento y las prácticas productivas tradicionales y de sustento económico que allí se gestaban.

A pesar de esta condición de pretendida “ilegalidad” en la que se encasillan los campesinos que ocupan áreas del sistema de PNN, y debido al incumplimiento del Estado por garantizar su reubicación, en algunos casos; y en otros donde se les negaba otras posibilidades de vida, las comunidades campesinas se vieron obligadas a buscar opciones para subsistir en estas condiciones. Para lo cual han procurado en condiciones de mucha precariedad, garantizar sus mínimos de vida sin ayuda del Estado, construyendo viviendas, escuelas, puestos de salud, etc.

Aunque esta problemática de la ocupación de los parques naturales por campesinos, había sido ignorada por el ejecutivo como problemática pública de relevancia ambiental de la política aplicada por Parques Nacionales, recientemente con la formalización de la Mesa Nacional de concertación entre organizaciones campesinas e instituciones para la formalización y gestión de una política participativa de uso, ocupación y tenencia en áreas del sistema de parques nacionales naturales se ha hecho visible y hace vislumbrar que la única respuesta estatal a estas comunidades no es la aplicación de medidas sancionatorias.

La política nacional de conservación de zonas protegida aplicada por Parques Nacionales y en especial su concepción de parques sin campesinos, ni pescadores,  ha implicado una colisión del derecho  al medio ambiente, al territorio  y el mínimo vital de los campesinos y pescadores que se han visto obligados a buscar o derivar sus subsistencia de la producción agrícola y pesquera de dichas zonas, esta colisión que había sido ignorada por la autoridades nacionales, en los últimos años ha adquirido alguna visibilidad y relevancia con la instalación de mesas de concertación, sin embargo, la posición unísona del ejecutivo, es la prevalencia de la conservación sobre el mínimo vital de los campesinos y pescadores que ocupan zonas protegidas, sin que se brinde una alternativa de subsistencia para la aplicación razonable y proporcionada de las prohibiciones, sanciones, o medidas de desalojo.

Frente a esta posición de la rama ejecutiva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido una tendencia a armonizar los derechos en pugna y a llamar la atención sobre la compatibilidad de ocupación, uso y tenencia de los campesinos y pescadores en zonas protegidas. En reciente jurisprudencia T-606 de 2015, La Corte Constitucional ha resaltado que  la segunda mitad del siglo XX, en especial a partir de la década de 1980, los términos “justicia” y “ambiente” comenzaron a aparecer conjugados hasta dar lugar al concepto de “justicia ambiental”. De acuerdo con una conocida definición adoptada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, tal concepto designa “el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”Sobre el concepto justicia ambiental, la sentencia T-294 de 2014 afirmó que, dentro de esa definición, el tratamiento justo supone que ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel estatal, local o tribal.

 El concepto justicia ambiental suele remontarse a los movimientos sociales surgidos en el sureste de los Estados Unidos desde finales de la década de 1970, a raíz de las protestas locales por la instalación de plantas de desechos tóxicos y de industrias contaminantes en zonas predominantemente habitadas por población pobre y afro-americana. Los estudios realizados como consecuencia de estas denuncias evidenciaron que la población afroamericana y otras minorías étnicas (latinos, asiáticos, nativos americanos) soportaban un porcentaje desproporcionado de residuos tóxicos en relación a su peso en la población total del país, lo que permitió acuñar el concepto de racismo medioambiental para nombrar este patrón discriminatorio.

En este orden de ideas, es claro que los Estados deben contrarrestar y compensar los efectos negativos que generen sus políticas ambientales, es decir, que a nivel nacional, departamental o municipal no pueden ejecutarse medidas que desconozcan la relación existente entre las comunidades con los espacios en los cuales se cimientan sus actividades económicas, sociales, culturales, entre otras.

En síntesis, de acuerdo con la consolidada línea jurisprudencial de “justicia ambiental” de la Corte Constitucional, en los conflictos prácticos que se presentan en la aplicación de políticas ambientales de los Estados, en especial entre los derechos al medio ambiente sano y la dignidad Humana y su dimensión  esencial del mínimo vital, las comunidades  que dependen de los recursos del medio ambiente merecen una especial atención por parte de las autoridades, toda vez que son grupos de personas en su mayoría de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentación y a su mínimo vital. De hecho, es evidente que la relación que adquieren estas comunidades con los ecosistemas debe protegerse bajo distintas formas, razón por la cual es indispensable que la administración ante cualquier intervención de sus ecosistemas garantice su participación.

 

[1] Abogado, Especialista en Derecho Constitucional, Magister en Derecho. Profesor Univ. Nacional.

[2] Diego L. Giraldo. Laureano Ladrón de Guevara. Desarrollo y colonización. El caso Colombiano. Universidad Santo Tomas. Bogotá. 1981. P. 138.

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