Estuvimos reunidos revisando y en verdad se reprodujo el 90% del Acuerdo PSAA10-7636 de 2010 pero sólo para los jueces y de manera más lesiva, con más exigencias que no pueden aplicarse a las realidades de los despachos…

I.                    En cuanto a los considerandos del Acuerdo:

No se garantizó la participación. Es diferente permitir opinar a participar en la elaboración de la norma.
Se hicieron observaciones y no se tuvieron en cuenta.
Es un contrasentido que se indique que no participamos y que luego se sostenga que se acogieron las observaciones. De hecho desde este distrito se enviaron observaciones al Consejo Seccional de manera oportuna.
Se incumplió con lo ordenado por la sentencia popular toda vez que no hubo proceso de concertación, participación ni se establece el criterio de calidad pues el sistema implantado gira es en torno a la cantidad. En relación con los tiempos procesales, hay que distinguir entre tiempos y términos procesales, dado que el tiempo puede ser por ejemplo el transcurso de una audiencia y otro  las etapas del proceso y el tiempo asignado por el legislador para evacuar cada etapa, y por
otro, compaginar esa noción con los precedentes constitucionales sobre la improcedencia respecto del cumplimiento de los términos procesales y la congestión judicial. Así por ejemplo, un distrito con 14 juzgados como Tolima atiende en promedio cada juzgado 300 procesos al año, mientras que Caquetá con cuatro juzgados (2 permanentes) la carga en promedio es 600 procesos al año, y  una sobrecarga adicional de tutelas de 70 fallos mensuales y en curso 300 incidentes por desacato, de donde se debe establecer que la carga a que se refiere el artículo 73 para calcular el promedio debe tomarse por circuito o región. No se pueden medir los despachos como unidades idénticas dado que son diferentes las demandas, la congestión, la problemática, las condiciones geográficas etc. que se presenta en un distrito como Bogotá con el que ocurre por ejemplo en Mocoa, Florencia. La comparación con los pares no sólo se  debe hacer entre sección o sin sección sino entre pares en cada región o Circuito. Es diferente el trabajo de los juzgados promiscuos o sin sección de los especializados y entre un juzgado de Cali y uno de Riohacha.

II.                  En relación con los artículos en concreto.

Artículo 1. Observación: Se adicionó al acuerdo 1392 de 2002 un título y NO se expidió un estatuto especial, como lo exigen las sentencias judiciales y por ello se incumple el fallo. Además, dará lugar a que se  aplique el acuerdo 1392 para los jueces y magistrados porque quedamos sometidos de esa manera a dos regulaciones.  Y es tan caótico que por ejemplo el acuerdo 1392 termina en el capítulo de vigencia en su artículo 65 y el acuerdo PSAA14-10237 continúa con el artículo  66 sobre  factores… y en consecuencia no hay un estatuto especial para los jueces administrativos.

Artículo 66. Observación: Frente al estímulo, se debe eliminar el descuento de los 06 puntos por descongestión dado que transmite automática e indebidamente al servidor público los problemas estructurales de la justicia: aumento de acciones judiciales, de demanda de justicia,  población, misma planta de personal, bajo presupuesto etc. Suficiente es que no se le estimule.

Poco en organización del trabajo.

Parágrafo: Observación: NO existe artículo 87.

Artículo 67. Observación: El riesgo de que la elaboración del plan del caso quedó tan indeterminado, que  quede sometido a un cronograma y cosas que imponga luego los consejos seccionales. Y a quien le  compete evaluar estos factores es al superior funcional.

La dirección temprana cobija unas fases de la audiencia inicial.

Las decisiones en audiencia son precisamente la dirección del proceso y no aparecen en este factor.

Al no determinar la competencia de quien va a calificar, que es del superior funcional.

Como quiera que la calidad es uno de los ejes estructurales de la calificación en las normas y en las sentencias, debe contar con un valor del 50%.  Y de contera, la eficiencia a 30%, organización del trabajo 20% y los puntos por publicaciones sea un puntaje ADICIONAL, como estímulo a ese esfuerzo.

No hay criterios para que el evaluador respete los principios de independencia e imparcialidad que tiene el artículo 20 del acuerdo 1392.  Tampoco se estableció los parámetros de cuántos procesos
deberán ser evaluados en el periodo como lo establecen los artículo 21 y 22 del acuerdo 1392.

En cuanto al manejo de audiencias, se debe eliminar la expresión “control y administración del tiempo” y “ la suspensión y aplazamiento…” pues es muy subjetivo y no pertinente ser evaluada la
suspensión o aplazamiento y la norma impone que se debe suspender en algunos casos porque no está permitido su terminación, como en pruebas, o si se decide las excepciones previas. Lo que si debe tenerse en cuenta es las fases dispuestas por la ley, la dirección y manejo de las intervenciones.

1.2  Se debe especificar en que se debe decidir de plano como factor calificable con 22 puntos porque en la oralidad se deben evacuar traslado para decidir y si se refiere a temas como caducidad,competencia…

1.3  Eliminar expresión “ la suspensión y aplazamiento…”. Tener en cuenta es las fases dispuestas para la audiencia inicial.

NOS QUIEREN MANEJAR LAS AUDIENCIAS….Y CON BASE EN EL PARADIGMA DE LO OCURRIDO EN EL PROCESO PENAL, Ej. Plan del caso…. Que  entre menos nos demoremos en las audiencias mejor..

2. Análisis de la decisión.

Debe decirse es decidir en puro derecho o con práctica de pruebas, pues está restringida la decisión de plano bajo por la interdicción de la arbitrariedad, para la caducidad etc.

De acuerdo con la ley 1437 de 2011, las fases deben ser evacuadas en su totalidad porque se generaría una nulidad, inclusive si se trata de un asunto de puro derecho. En consecuencia en el inciso final debe precisarse a que se refiere y se le da mucho puntaje, algo que  es de plano y algo que requiere  más tiempo, trabajo se le da menos.

Artículo 68.   FACTOR EFICIENCIA O RENDIMIENTO:

Partiendo de la base que este factor debe dársele 30  puntos y la oralidad donde se desarrollará el trabajo del juez, el subfactor Respuesta efectiva a la demanda de justicia debe darse un puntaje de
15 puntos y al otro subfactor de atención a las audiencias programadas de 15.

Debe eliminarse el literal b que tiene que ver con la “atención a audiencias programadas” o aclararse a qué se refiere dicha expresión, pues si esta es para verificar que las audiencias programadas se
llevaron a cabo por el despacho o se refiere a que la Sala Administrativa revise el desarrollo de cada audiencia y esta última es una competencia del superior funcional, no de la sala.

La carga en comparación con sus pares, debe definirse  con los pares de la región, distrito o circuito que si atienden las mismas características y cargas.

Artículo 70.

Debe incluirse las acciones constitucionales que no son estricto sentido un proceso como el habeas corpus, la tutela, cumplimiento, máxime cuando en este circuito son muchas: 70 mensuales por despacho.

Para la carga:

Eliminar el literal  e) del parágrafo toda vez  que se tuvo en cuenta el inventario inicial donde estaban y al no nivelarse su salida, queda más alto y distorsiona.

ARTÍCULO 71. EGRESO.

Eliminar del literal d) sobre rechazo “por caducidad de la acción” o  colocar “o por cualquier concepto o remitidas por competencia”. Del parágrafo, eliminar el literal a) porque si son egresos, salidas, pues si se cuentan como ingresos también deben contarse como egresos.

Artículo 72. INGRESOS.

Tiene en cuenta todo, por tanto ya afecta el rendimiento porque para los egresos (su alter ego) si están limitados.

Artículo 76. Capacidad máxima de respuesta.

Adicionar en el sentido de “ de un mismo distrito, circuito o región”.

Suprimir “modelo de gestión”.

La primera cuestión es que como está formulada se busca crear una muestra artificiosamente inflada y no como promedio… cuando lo pueden hacer si el sistema está alimentado con la información real. En otras palabras, significa que escogen la muestra del 20% : la más alta, la
más baja etc… pudiendo establecer promedios para cada distrito, especialidad etc.

Eliminar  “mayores egresos”, pues no es un promedio, sino que se toma como parámetro a los que son  especializados en una sola temática mientras que en las provincias se conoce de todo.. y el rendimiento no es ni  puede ser igual. Y ese es el parámetro.

Eliminar la categorización de los jueces administrativos…una forma de discriminación.

No debe haber planta tipo, los juzgados administrativos deben contar con 6 empleados: 2 profesionales, 2 escribientes, 1 secretario, 1 citador.

Si los judicantes nos lo van a proporcionar, entonces que los tengan en cuenta para estos cálculos… imagínese judicantes en Mocoa… si ya ni en Villavicencio se consiguen casi.

En el acuerdo 1392 se hizo una clara diferenciación de niveles de acuerdo al número de procesos que tiene cada despacho (artículos 29, 30, 31, 32), pero en el acuerdo nuevo no se estableció y resulta que la carga efectiva de los juzgados administrativos en una regiones doblan y triplican el de otras regiones. De modo que no se puede evaluar a un juez con 200 procesos a otro que tenga 600, 700.

Artículo 77. Eliminar el cálculo del complemento porque es lesivo  y no se necesitan fórmulas.

Por qué no tienen en cuenta la complejidad… el número de actores…. de pruebas… de asuntos sin precedentes…. Construcción de líneas.

Artículo 78,79. 80.

El Consejo estableció unas figuras matemáticas para perjudicar y se auto habilitó para reglamentar las escalas…. Se sugiere eliminar todo ese juego  artificioso

Artículo 81.

Debe concederse el mayor valor propuesto porque en las audiencias está el máximo desempeño por la oralidad. De allí que la fórmula se aplique para dar proporcionalidad al número de audiencias programadas y número de audiencias realizadas si son equivalentes 15 puntos.

FACTOR ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO

Cambió totalmente el esquema anterior. En cuanto a los subfactores ninguno de ellos representa un beneficio y por tanto una posibilidad para que se mida y califique su trabajo. Por ejemplo, no tiene sentido que el que evalué términos, nulidades sea el Consejo Superior y no el superior funcional.

La programación concentrada de audiencias y el control de ellas, ya están calificadas en el factor anterior y no son competencia de la sala.

En cuanto al cumplimiento de los turnos, debe ser más de vigilancia de la sala que factor de calificación. Además entregarle a la sala administrativa este factor con estos ítems, y que de manera aleatoria supervise 16 procesos y que en estos no haya concentración de audiencias, no haya declaratorias de nulidades sino sólo control de términos, cuál sería el parámetro para evaluar?

Por lo que se sugiere que se vuelva o se establezcan los siguientes ítem:

Organización del Despacho, verificando la distribución de los procesos por cada fase del proceso.
Organización del expediente y verificación de la ritualidad dada para ello: debidamente radicado, rotulado, por cuadernos, foliado etc.
Verificación de que se esté cumpliendo con las normas sobre Siglo XXI, manejo  de hojas de vida, archivo.
Dirección del despacho conforme al artículo 37 y 38  del acuerdo 1392

Cordialmente,

Jesús Orlando Parra           Rodrigo Mazabel Pinzón

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