Contrario a lo que afirma ASONAL JUDICIAL, en su más reciente comunicado, que gracias a su intervención la prima especial que “devengamos” las y los jueces de la República, a la luz de lo que dispone el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, a partir de este año va a tener carácter salarial; una vez más debemos señalar de manera categórica que los jueces nunca hemos devengado dicha prima mensual porque el Gobierno Nacional anualmente ha acudido a la falacia de que le quita al sueldo básico el 30% con el fin de supuestamente reconocerla y pagarla, es decir que, además de que no reconoce y paga la prima mensual sin carácter salarial, al descontarnos el  30% del sueldo básico impacta de manera negativa la liquidación de algunos  factores salariales y prestacionales.

Igualmente, los dirigentes de ASONAL JUDICIAL -quienes históricamente han asumido  en nombre de las juezas  y jueces de Colombia la negociación sobre la manera como debe ser recocida y pagada  la prima  mensual  en mención- de manera equivocada insisten en la vieja tesis de que la prima especial debe tener carácter salarial, a pesar de que la H. Corte Constitucional ha reiterado que se ajusta a la Carta Magna que no tenga dicho carácter salvo para salud y pensiones. Es indispensable señalar que dicha postura riñe con la tesis vigente, sostenida por quien demandó los decretos, los conjueces que emitieron la sentencia de nulidad ampliamente conocida y ASOJUDICIALES. Estos sostienen que la prima mensual sin carácter salarial, como ha sido tradicionalmente reglamentada por el gobierno, es inconstitucional e ilegal, pues aquella debe ser una suma adicional al sueldo básico que sirve para cotizar para salud y pensiones y, por contera, además de reconocerla y ordenar su pago, debe ordenar liquidar los factores salariales y prestacionales sobre el 100% del sueldo básico.

Es por ello que solicitamos al Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, actuar en concordancia con la sentencia C – 244 de 2013 de la H. Corte Constitucional,  la sentencia del 14 de diciembre de 2011 del H. Consejo de Estado[1],  y la sentencia del 29 de abril de 2014 del H. Consejo de Estado[2], que declaró la nulidad de los artículos de los decretos que regulaban la prima mensual del artículo 14 de la ley 4 de 1992, entre otras, bajo el entendido que  como la última sentencia, por ser constitutiva del derecho, produjo unos efectos retroactivos para los jueces de la república desde 1993. En consecuencia, es importante que se adopten las medidas correspondientes para que la administración de la Rama Judicial (por ahora Consejo Superior de la Judicatura) no siga negando en sede administrativa las reclamaciones que se hagan con el fin obtener el reconocimiento y pago de la prima mensual sin carácter salarial y la reliquidación de factores salariales y  prestaciones sociales a que haya lugar por falta de recursos, y de paso se siga incurriendo en mayores costos en indexación, intereses y costas  procesales.

De otra  parte, como la sentencia aludida produce efectos hacia el futuro para los jueces de la república, es urgente su colaboración para que en el decreto que expida el Gobierno Nacional para el 2015 no se reproduzca la norma anulada ni se regule dicha prima mensual como prima técnica. Ahora, como el monto de la prima mensual es del 30% al 60%, que este porcentaje se establezca de manera concertada con los Jueces de la República.

Así, es importante solicitarle públicamente a ASONAL JUDICIAL abstenerse de intervenir en la expedición de la norma que regula la prima citada porque la interpretación que hace de ella lesiona gravemente los derechos salariales de las y los jueces, de un lado y, por otro, solicitarle al Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente judicial expuesto, regule de manera constitucional y legal la prima mensual para los jueces de la república, para lo cual ASOJUDICIALES está dispuesta a participar con las autoridades competentes a fin de que se expida la regulación y se establezca de manera concertada el porcentaje correspondiente, entre otras circunstancias.

Oscar Domingo Quintero Arguello

Directivo Asojudiciales.

[1] Radicado 11001 03 25000 2005 00244  01. Sala Plena.  CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

[2] Radicado 11001 03 25000 2007 00087 00  Sala Plena. CP. María Carolina Rodríguez Ruíz.

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