La prensa de nuestro país acuñó la expresión falso positivo para referirse a la macabra práctica en que se vieron involucrados miembros del Ejército colombiano consistente en asesinar civiles para luego hacerlos pasar falsamente como guerrilleros dados de baja en combate y registrar esas muertes como anotaciones positivas en los reportes oficiales. Los datos que arrojan las investigaciones sobre el particular dan cuenta de que durante varios años la muerte ilegal de civiles resultó ser un recurso muy útil al propósito de ciertos mandos militares de incrementar por cualquier medio los números de bajas causadas al enemigo a fin de asegurarse ascensos o, incluso, la mera permanencia en la institución militar[1].

 

Esa muy conocida expresión permite hacer un parangón en el ámbito de la productividad judicial para sostener que la capacidad máxima de respuesta a la que apunta el Acuerdo PSAA14-10237 del 3 de octubre de 2014[2] como único criterio de evaluación del rendimiento de los jueces administrativos, se traduce en la práctica en la imposición de metas numéricas que indefectiblemente reducirán la calidad de la justicia administrativa.

 

No será extraño, entonces, que a punta de falsos positivos judiciales se incrementen los reportes de egresos efectivos de cada período de evaluación, como de hecho ya ha sucedido, pues no en pocas ocasiones las Salas Administrativas Seccionales han debido poner freno a la creatividad de algunos jueces para inflar indebidamente sus cifras de rendimiento.

 

Además, con criterios de evaluación de la productividad como el que acaba de adoptarse, importará más cumplir el número esperado de egresos que atender en debida forma la demanda de justicia material en cada caso concreto, por la sencilla razón de que será lo primero y no lo segundo lo que en últimas determinará la estabilidad laboral del juez. En ese sentido coincido con los planteamientos de mi colega Miguel Augusto Medina Ramírez cuando desde esta misma página ofrece fundadas razones para oponerse a lo que él denomina “cuotas de sentencias” en la jurisdicción contencioso administrativa[3].

 

Ciertamente se equivoca el Consejo Superior de la Judicatura cuando pretende evaluar la productividad de los jueces exclusivamente a partir de un número esperado de egresos efectivos, por más que ese número lo obtenga para cada caso de la experiencia de juzgados pares. Además de los argumentos ofrecidos en el artículo citado, olvida el Consejo que la justicia pronta y cumplida ya la aseguró la Constitución Política de un modo sustancialmente diferente, cuando en su artículo 228 impuso que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia”.

 

Fácil fue para el constituyente entender que es el debido acatamiento de los tiempos procesales lo que determina en el quehacer de cada Despacho judicial el rendimiento esperado del juez. En otras palabras, de acuerdo con la Carta Política, para saber si el funcionario judicial produjo lo que debió producir, su actividad no debe compararse con la de sus colegas, sino con la ley. Habrá cumplido si evacúa los procesos en los plazos señalados por el legislador y no según el número promedio de egresos de sus pares.

 

Ahora bien, sostener que para medir la productividad de un juez es necesario detenerse primordialmente en su diligente observancia de los términos procesales para tramitar expedientes y adoptar decisiones, supone que durante el período a evaluar ese juez debió estar en capacidad de ser diligente en el cumplimiento de su misión, pues si se deja de lado el análisis acerca de si estuvo o no en capacidad de alcanzar el rendimiento esperado por la ley procesal se corre el riesgo de exigirle lo imposible. Por ello, en cada caso deberá constatarse, entre otros supuestos, que la carga de trabajo no sea excesiva sino razonable y que los recursos humanos, físicos y tecnológicos con que haya sido dotado sean idóneos y suficientes.

 

Si la responsabilidad del juez es la contrapartida de su independencia, no hay duda de que el rendimiento judicial debe ser medido. La independencia judicial no se menoscaba por exigir del juez que cumpla eficientemente su horario de trabajo, pero no se olvide que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (artículo 230 superior) y no al imperio de la estadística.

 

[1] COLOMBIA, DEUDA CON LA HUMANIDAD 2: 23 años de falsos positivos (1988-2011). Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz (CINEP/PPP) Editorial Códice Ltda., Bogotá, 2011.

[2] http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=12313

[3] https://www.asojudiciales.org//cuotas-de-sentencias-en-la-jurisdiccion-contencioso-administrativa/

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