Al dejar vigente el actual parágrafo del art. 232 de la Constitución, con la reforma del art. 231 se permite el ingreso a quienes no pertenecen a carrera y a quienes están vinculados en provisionalidad, o en encargo e incluso los que son nominados en virtud de la facultad de libre nombramiento y remoción, es decir, a los magistrados auxiliares de altas cortes. No se observa entonces el principio del mérito resultando incompatible con lo dispuesto en el art. 125 de la misma Carta.

En la elección de los magistrados de Altas Cortes por las mismas corporaciones debe tenerse en consideración que para el adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia, los que provienen del ejercicio  profesional deben presentar declaración de conflicto de intereses en relación con los procesos en que venga interviniendo o intervenga la firma de abogados a la que pertenezca.  El que proviene de la rama judicial debe ser funcionario de carrera, pues no resulta admisible que lo sea quien sea nombrado como servidor de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad o en encargo.

Con la reforma del art. 254 de la Carta, se reduce la participación de los jueces al dejarse solo un representante por los magistrados y los jueces en el CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL. Creemos que los cerca de 5000 jueces merecemos una representación digna en el máximo órgano de la justicia.

El magistrado de tribunal, el juez y el empleado, deberían ser de carrera para que exista armonía con el art. 125 de la C.P. que consagra que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, garantizando el principio de mérito en la función pública. El ministro de justicia puede asistir pero sin voto por ser parte de la rama ejecutiva a fin de garantizar el principio de independencia judicial y de coordinación administrativa.

Por primera vez en la historia del país se da participación a los magistrados de tribunales, a los jueces y a los empleados, lo cual corresponde al principio democrático y participativo de la Carta de 1991.

El término  de seis (6) meses para la integración del Consejo de Gobierno Judicial  por la Registraduría es suficiente para apropiar dineros, contratar y planear las elecciones,  ejecutarlas, realizar los escrutinios, pero se requiere de un reglamento provisional que expida el Presidente de la República de manera que garantice la participación de los magistrados, jueces y empleados de todo el país.

La subordinación de la Junta Ejecutiva de Administración Judicial dada por la designación que hace el Consejo de Gobierno Judicial de sus miembros, la fijación de la estructura orgánica tanto de la Gerencia como de la Dirección de la Magistratura y las funciones de supervisión y aprobación de algunas de sus decisiones resulta saludable al organigrama de la rama, lo que implica un trabajo reglamentario por parte de este organismo para expedir los actos de carácter general que den vida y ejecución expedita tanto a la Gerencia como a la Dirección de la Magistratura.

La Gerencia de la Rama Judicial, como ente de ejecución las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial y la Junta Ejecutiva de Administración Judicial, para cumplir las funciones de administrador de la rama debe tener igualmente estructura desconcentrada en gerentes seccionales de manera que la contratación no se concentre en este único funcionario para evitar fenómenos de excesivo centralismo y concentración de poder en la ejecución del presupuesto.

La facultad del Gerente de “implementar los modelos procesales en todo el territorio nacional” no resulta clara con la facultad reglamentaria del Consejo de Gobierno Judicial ni con la facultad de expedir códigos por parte del Congreso, de ahí que se requiera precisar esta competencia.

La COMISIÓN DE CARRERA debería estar conformada por dos (2) representantes designados por la Dirección de la Magistratura, un (1) representante de los funcionarios y uno de los empleados judiciales,  estos dos últimos de carrera y elegidos por votación directa de los mismos. En igual forma, debería ordenarse que se integren Comisiones de Carrera en cada una de las seccionales en aplicación al principio de desconcentración y de participación democrática.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la continuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria actual, pero ahora  sin la función disciplinaria de los abogados, sin embargo, se critica el origen político de su designación en el Congreso de la República aunque ternados por el Consejo de Gobierno Judicial.

Lo que hemos solicitado los jueces es que el procedimiento no sea jurisdiccional sino administrativo, a fin de recibir un tratamiento igual al de los demás servidores públicos, que además de dos instancias en el procedimiento administrativo, cuentan con dos instancias a nivel jurisdiccional.

Además se requiere que se tenga un código disciplinario especial para los jueces, que no contenga las normas en blanco o abiertas que caracteriza el actual código disciplinario o ley 734 de 2002.

El Colegio Nacional de Abogados debería tener participación de por lo menos un delegado de la Comisión de Disciplina Judicial a fin de garantizar la imparcialidad en el juzgamiento de los abogados.

La pluralidad en la composición de este organismo, por ejemplo con miembros de los colegios, de un delegado de las facultades de derecho y  un delegado de la Comisión de Disciplina Judicial, resulta conveniente con el objeto de dar transparencia al juzgamiento disciplinario determinando si su función es administrativa sancionatoria o judicial, a fin de garantizar el principio de imparcialidad, cuyos miembros deberían de acreditar mínimo diez años de experiencia y satisfacer los demás requisitos para ser juez civil del circuito o magistrado de Tribunal.

La magna ausencia en la reforma al equilibrio de poderes se relaciona con la falta de autonomía presupuestal de la rama, a la que se le entregan nuevas funciones como la del código de extinción de dominio, la justicia transicional, la oralidad en todas las jurisdicciones y la alta demanda de justicia.

El presupuesto de la rama judicial requiere un precepto constitucional que permita independencia en la elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto, sin dependencia del Ministerio de Hacienda. Si bien el elaborado por la rama judicial debe serlo dentro del marco de sostenibilidad fiscal, el proyecto del gobierno no puede entrar a efectuar recortes que no garanticen su cabal y normal funcionamiento, de manera que en el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos de la rama judicial y en forma independiente al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. El presupuesto de la rama judicial se reputara como parte del gasto público social. En este sentido deberán adicionarse los artículos 345 y 350 de la C.P.

OMAR EDGAR BORJA SOTO

Abogado 1984

Especialista en Derecho Administrativo 1986

Especialista en Derecho Financiero 1991

Especialista en Derecho Procesal  2007

Maestría en Derecho Administrativo 2012

Juez 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá

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