ASOJUDICIALES presentó demanda contra las facultades establecidas en el artículo 21 del Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015 y 7 del Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, en virtud de las cuales los Consejos Seccionales de la Judicatura pueden trasladar empleados de las plantas fijas de los juzgados. En esencia, los cargos de ilegalidad se fundamentan en las siguientes razones:

“Así las cosas, se puede advertir de que la voluntad del legislador en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue garantizar a los togados una autonomía orgánica, en la cual destacamos los siguientes aspectos:

i) Que el juzgado es una célula básica de la administración de justicia donde el Juez y el Secretario se encuentran en una relación estrecha, casi que simbiótica. Con mayor razón cuando el Código General del Proceso mantuvo una conexidad entre las actividades judiciales y las procesales a cargo del Secretario.

ii) Que debe garantizarse la independencia del Juez a través de un número suficiente de asistentes, que deberá definirse de acuerdo con la especialidad. La eficiencia de la oralidad depende de que el Juez se encuentre debidamente asistido, pues la verbalización del proceso no suprime la necesidad de una preparación previa de la audiencia por parte del Juez, así como lo hace un docente antes de dictar su cátedra.

iii) Que para la correcta regulación de los Centros de Servicios Judicial resulta necesario distinguir entre actividades eminentemente judiciales, actividades eminentemente procesales y actividades eminentemente administrativas. Estas dos últimas infortunadamente se confunden como una sola, cuando lo cierto es que las actividades procesales, como fijar en lista, contar términos, traslado de recursos, etc., no son de igual naturaleza que librar telegramas u oficios, u ordenar expedientes, aunque en el modelo escritural ambas estuvieran a cargo del Secretario. Recuérdese que las fallas y errores del Secretario pueden desembocar en una responsabilidad extracontractual del Estado, como ya lo ha puesto de presente la Corte Constitucional T-538 de 1994:

El Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).” (Se destaca)

En consecuencia, en los Centros de Servicios Judiciales se podría establecer “el personal auxiliar calificado” que determine el Consejo Superior de la Judicatura, pero solamente para desarrollar actividades administrativas de ejecución, pues las procesales y judiciales deben forzosamente permanecer en la célula básica, esto es, el juzgado. ( … )”

Igualmente se formularon en la demanda  cargos por: i) falta de competencia material del Consejo Superior de la Judicatura para disponer el traslado de empleados de juzgados o delegar los traslados de empleados de los juzgados en los Consejos Seccionales, pues son facultades privativas de los nominadores, de conformidad con la Ley Estatutaria de Justicia, ii) violación del artículo 21 de la Ley 270 de 1996 al desconocer al juzgado como célula básica de la organización judicial, iii) se solicitó igualmente al juez hacer el control de convencionalidad de las normas con fundamento en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana que consagra el derecho humano a la independencia judicial.

Por último se pidió como medida cautelar la suspensión provisional de las normas acusadas.

Los jueces esperamos que estas razones sean acogidas por el Consejo  de Estado, pues ningún juez puede ser independiente si no cuenta con una planta de empleos fijos que lo asistan en sus labores. Si una autoridad externa puede modificar a su arbitrio las condiciones preestablecidas en las cuales se desarrollan los procesos judiciales se afecta directamente el derecho de quienes acuden a la justicia para reclamar una decisión emitida por un juez independiente, porque una externalidad puede determinar su curso. Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en sus sentencias (Aptiz Barbera y Otros y Revellón Trujillo Vs. Venezuela entre otras) que se violan las garantías judiciales cuando los países no han establecido suficientes salvaguardas para proteger al juez de presiones externas, como sería en este caso trasladar los empleados del despacho sin su consentimiento, o presionar sus decisiones con este mecanismo.

En este link encontrarán el texto completo de la demanda: DEMANDA CENTRO DE SERVICIOS 

 

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