Sin lugar a dudas es el tema de mayor despliegue mediático en noticias políticas o del Estado, y tal vez para muchos es un tema trascendental y de vital importancia para la concepción del Estado de Derecho. Sin embargo, esa discusión solo ha tenido como objetivo el control a los funcionarios judiciales de los órganos de cierre. Los reciente y pasados reproches a la institucionalidad judicial, versan sobre un mismo eje, la conducta individual de las personas que lo integran.

Y ese tópico, ha permitido que fluya la genialidad y creatividad colombiana, escuchando variadas propuestas y contrapropuestas, permitiéndome en este momento afirmar que se está aprovechando el momento para generar mayor impunidad y atacar la independencia de la justicia, el primero porque se busca ampliar los aforados; la creación de una corte de aforados que será igual de ineficiente al sistema actual, y soterradamente doblegar la administración de justicia a un órgano administrativo, limitándome en este momento al primer evento.

Porque impunidad e ineficiencia, pues nada mejor para ello que un tribunal compuesto por magistrados donde su función primigenia es juzgar, no la de investigar, indagar, escudriñar, todas las problemáticas administrativas (disciplinaria y fiscal) y penales, máximo cuando estamos entrando en la implementación de un sistema acusatorio, y además sin la certeza de creación de plantas de personal técnico y especializado de apoyo a esas labores, una problemática real que podemos evidenciar en estos momentos es la comisión de acusaciones y la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal.

La teoría y nuestra jurisprudencia[1] han establecido que el fuero constitucional está consagrado como una garantía para la división, independencia y equilibro de los poderes públicos, como una protección a aquellos cargos o funcionarios de no ser objeto de interrupciones, separaciones, acusaciones u hostigamientos infundados, que busquen perturbar el debido ejercicio del poder o función pública que se desempeña, como también una garantía de un eficiente, debido y libre desarrollo de la actividad pública encomendada.

Existe una frase que me permito citar; “La ley debe ser como la muerte, que no exceptúa a nadie”[2], y por ello para todos existe la exigencia de responsabilidad por nuestros actos, e igualmente es respetable que se fijen condiciones de diferenciación según la función, cargo o dignidad para establecer reglas especiales del procedimiento.

Pero porque existe un trato diferenciado entre los máximos representantes de las ramas del poder público, pues los congresistas son igualmente la máxima expresión del poder legislativo, y los investiga tanto la Procuraduría General de la Nación[3], la Contraloría General de la República[4], y la Corte Suprema de Justicia-Sala penal, sin previo proceso de levantamiento del fuero.

En la rama ejecutiva (dejo por fuera al Presidente de la República pues si bien es la máxima autoridad administrativa y jefe de Gobierno, es el jefe de Estado[5], condición que sin lugar a dudas no permite equipararlo a las demás dignidades), los ministros, superintendentes (que algunos tienen funciones judiciales y de única instancia), directores de departamento y demás, son las máximas autoridades y quienes también tienen fuero[6], e igualmente son investigados por las entidades de control disciplinaria, fiscal y penal, sin requisito previo de levantamiento del fuero.

Pero que pasa en la Rama Judicial, con los integrantes de las cortes y el fiscal, que son equiparados al presidente de la República, que tienen un trámite diferente y especial a los demás aforados, ¿porque?, discurrirá tinta y papel, argumentos y tesis para defender su separación, pero en carta blanca, son funcionarios públicos y deben responder por sus actos, no hay argumento válido que sustente su impunidad.

La única diferencia que se pueden sustentar en su trato con las demás máximas autoridades de los poderes públicos (Ejecutiva y Legislativa), son las que corresponden a las intrínsecas de la función, como lo es en la legislativa la inviolabilidad parlamentaria, que permite la emisión libre, voluntaria de sus votos y opiniones, y en la judicial debe ser la presunción de acierto, legalidad y legitimidad de las decisiones[7], como la intangibilidad de las decisiones judiciales, que no permitan la injustificada e inadecuado uso de ese mecanismo para controvertir las decisiones, crear terceras instancias o ser una herramienta de persecución.

Es más los controles de legalidad de los actos del Consejo de Estado[8] los realiza la Corte Suprema de Justicia, y el Consejo de Estado de los demás altos tribunales, porque entonces si en materia de legalidad existe condiciones de control, no lo puede haber en materia de responsabilidad individual de sus integrantes en las mismas condiciones, un control realizado en forma independiente por la Rama Judicial y realizado por sus pares.

Por lo cual si debe existir un fuero, pero no en las condiciones de distinción que se hace ahora de hacerlos especiales a la luz de los otros poderes públicos, pues no deben acaso los iguales ser tratados con igualdad.

Lo cierto, es que esa discusión nos distrae enormemente de la problemática real de la justicia del país, que es su efectividad, la posibilidad de satisfacer las necesidades de la sociedad en obtener justicia, que sea en tiempos razonables y que la población crea y se apropie de su sistema de justicia, y no que simplemente le sea extraña y  tenga que recurrir erróneamente a la violencia como un grito de reivindicación y propia satisfacción de justicia por la ineficiencia del Estado.

Como también nos distrae de ese pasajero silencioso de modificaciones que encadenan la independencia judicial, pues la independencia no es impunidad, y no se garantiza con fueros de unos pocos funcionarios, por el contrario es respetando el auto gobierno y las competencias constitucionales, que en este momento están migrando a un súper organismo administrativo sin mayor reparo.

[1] Entre otras sentencias C-222 de 1996, SU-047 de 1999 y C-934 de 2006

[2] Charles Louis de Secondat, Señor de la Bréde y Barón de Montesquieu

[3] Artículo 277 numeral 6 de la Constitución, sentencia SU-712 de 2013

[4] Sentencia C-484 de 2000

[5] Artículo 189 de la Constitución

[6] Artículo 234 numeral 4 y parágrafo de la Constitución

[7] Entre otras las sentencias T-055 de 2008, T-095 de 2009

[8] Ley 1437 de 2011 artículo 149 numeral 13, y parágrafos 1 y 2

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