“CUATRO PALABRAS PARA GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA JUDICIAL”

 

Propuesta de Reforma Constitucional de la Justicia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

       

 

 

PRESENTADA A CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE COMISIÓN PIMERA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

 

 

 

 

JUECES DE BOYACÁ

Mayo 2012

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CUATRO PALABRAS PARA GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA

 

Sin jueces independiente y autónomos no hay derechos”[1]

 

 

  1. INJUSTIFICADO. Es necesario que la sanción por incumplimiento proceda sólo cuando sea injustificado, es decir, que debe existir culpabilidad a título de dolo o culpa, pues toda responsabilidad objetiva está proscrita en la Constitución.

 

  1. INDEPENDENCIA. Nuestra postura ha sido que las garantías constitucionales deben estar explícitas y permiten la realización de los derechos constitucionales. Como la independencia no es un privilegio del juez sino un derecho fundamental del ciudadano para la realización efectiva de los derechos, por ello se debe proteger a la persona misma del juez para que decida a partir de la Constitución y la ley, y no sufra ninguna influencia externa (sociedad, partes, gobiernos) o interna (funcional, horizontal y vertical), entonces, debe garantizarse no sólo la autonomía sino la independencia, que son dos conceptos distintos. Mientras el primero se refiere al autogobierno o a la administración, el segundo se refiere a las relaciones entre órganos, poderes, entidades, partes y funcionarios. Es necesario establecer constitucionalmente las garantías de la independencia

 

  1. OPERADOR.  Creemos que este concepto es indignante y displicente, pues en realidad ningún magistrado o juez se siente operario de la ley, sino servidor público.

 

Artículo 12. El artículo 228 de la Constitución Política de Colombia quedará así:[2]

Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Toda persona tiene derecho a que sus controversias se resuelvan mediante procesos jurisdiccionales de duración razonable. La Ley fijará los términos que tendrán quienes ejercen funciones jurisdiccionales para resolver los asuntos o procesos sometidos a su conocimiento so pena de que se produzca la pérdida de competencia para seguir conociendo del respectivo trámite y la remisión del expediente a otro servidor jurisdiccional.

Se garantiza la independencia y autonomía de la Rama Judicial del Poder Público. La Rama Judicial tendrá autonomía presupuestal, patrimonial y administrativa, de conformidad con su régimen legal de naturaleza estatutaria y con el Estatuto orgánico de presupuesto. El juez será independiente, será de carrera, tendrá derecho a salario proporcional, carga razonable, sólo será retirado por causales taxativas.

 

A la Rama Judicial se le asignarán, en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para que la administración de justicia se mantenga al día, se garantice el acceso oportuno y eficiente a la misma y se atienda su demanda sin dilaciones y en especial para programas de acceso a la justicia para la población en situación de pobreza extrema.

Parágrafo. El Gobierno Nacional garantizará los medios y los recursos necesarios para el funcionamiento de la jurisdicción especial indígena.

Parágrafo transitorio. Durante los seis (6) años fiscales siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, el Gobierno Nacional se encargará de que el sector jurisdiccional reciba en total bienes y servicios por valor equivalente a dos (2.0) billones de pesos los cuales se destinarán a la ejecución de planes de descongestión en todas las jurisdicciones; a la implementación de los procedimientos orales; al uso, acceso y dotación de tecnologías de la información y las comunicaciones; y a la inversión en infraestructura que garantice la adecuada atención de los ciudadanos y la eficiente tramitación de los procesos.

La forma en que se apropiarán los recursos adicionales de que habla este parágrafo dependerá de los planes y programas de inversión que diseñe para tal fin la Sala de Gobierno de la rama judicial, previa su incorporación en los respectivos Documentos Conpes. La continuidad de los desembolsos dependerá del cumplimiento de las metas fijadas en los correspondientes planes y programas de inversión y no harán base presupuestal. Durante los próximos 10 años el presupuesto ordinario del sector jurisdiccional aumentará como mínimo, en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior más el dos por ciento (2%).

 

  1. LOS JUECES EN EL GOBIERNO DE LA RAMA. Nuestra postura es esencialmente que, indiferentemente como se llame u organice el Gobierno de la Rama, creemos es un elemento esencial de la Constitución Política y no puede retrocederse en esta conquista ni restarle o quitarle poder sino que se debe fortalecer a través de la participación de los magistrados, jueces y empleados judiciales. Esta representación es un derecho democrático que le da mayor legitimidad a la función judicial, mayor trasparencia en el manejo de los recursos públicos puesto que son sus directos dolientes y permite un control interno pues al pertenecer el representante a la rama misma, sus pares son el referente moral de su gestión, por esta razón el período de los delegados debe ser máximo de dos años. La representación debe ser proporcional al número de sus miembros: 679 magistrados y 3887 jueces.

 

Artículo 20. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 254. El Sistema Nacional de Administración Judicial estará integrado por tres niveles de administración:

a) La Sala de Gobierno Judicial, integrada por siete (7) miembros, así:

1. El Presidente de la Corte Constitucional o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

3. El Presidente del Consejo de Estado o su vicepresidente, cuando este fuere delegado.

4. Un delegado de los magistrados de tribunal,  elegido democráticamente por su pares.

5. Un delegado de los  de los jueces  de la jurisdicción ordinaria,  elegido democráticametne por sus pares.

6. Un delegado de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, elegido democráticametne por sus pares.

  1. Un delegado de los empleados judiciales, elegido en la forma que lo determine el reglamento de la Sala de Gobierno.

En la Sala de Gobierno Judicial actuarán, con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

La Presidencia de la Sala de Gobierno será ejercida, de manera alternada, por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de conformidad con el reglamento de la Sala de Gobierno Judicial.

El reglamento de cada Corporación determinará los casos en que el Presidente puede ser relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias de la Sala de Gobierno Judicial.

PARÁGRAFO. Los delegados de los numerales 4, 5, 6 y 7 tendrá un período máximo de dos años.

 

  1. LA CARRERA JUDICIAL. El instrumento más democrático para garantizar el acceso y la independencia es la carrera judicial, pues permite utilizar criterios objetivos, transparentes y equitativos para que las personas con mejores cualidades y calidades puedan ser servidores judiciales. Quien debe encargarse de establecer la política y reglamentar la carrera es el máximo órgano de administración, donde tiene participación los jueces y pueden ser garantes de la misma.

En cuanto a la incorporación de los actuales magistrados en los demás Tribunales, consideramos que deben conciliarse todos los derechos de carrera tanto de quienes actualmente se desempeñan en carrera como magistrado como de quienes están en las listas actuales. Pues con la incorporación sólo garantiza la de los primeros porque no se prescribe el derecho mientras que los actuales que están en lista de elegibles se les vence la lista en cuatro años. Por esta razón deben vincularse al mismo órgano que se cree sin que la lista se venza o empiece correr el término una vez se incorporen.

 

Artículo 22. El artículo 256 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 256. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes atribuciones:

1. Diseñar y fijar las políticas en materia judicial de la rama con el fin de lograr una adecuada y oportuna administración de justicia.

2. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

3. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de estos, los juzgados y cargos, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.

En ejercicio de esta atribución, la Sala de Gobierno no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan del monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones.

De la misma manera, con el propósito de evitar situaciones de congestión que puedan dilatar la oportuna administración de justicia, se podrán crear en forma transitoria, en cualquier especialidad o nivel de la jurisdicción, despachos de descongestión que solo ejercerán las funciones que expresamente se precisen en su acto de creación y, por tanto, podrán quedar exonerados, entre otros aspectos, del conocimiento de procesos judiciales originados en acciones populares, de cumplimiento, hábeas corpus y de asuntos administrativos propios de las corporaciones a las cuales sean adscritos.

4. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

5. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.

6. De acuerdo con los objetivos, los criterios y los límites generales que establezca la ley, revisar, reasignar o fijar competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdicción, a instancia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, para cada una de sus respectivas jurisdicciones, por razones de necesidad o de conveniencia apoyadas en estudios que evidencien una grave situación de congestión actual o inminente con la finalidad de garantizar la mejor prestación del servicio.

7. Elaborar el plan de desarrollo sectorial y aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, que deberá ser remitido al Gobierno.

8. Regular el empleo de tecnologías de información en el servicio judicial con efectos procesales.

9. Decidir sobre la creación de jueces con competencia nacional y sobre el cambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción, cuando la ley no atribuya tal competencia a otra autoridad judicial.

10. Fijar la políticas y reglamentar la carrera judicial.

11.Elegir al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

12. Darse su propio reglamento.

13. Las demás que le atribuya la ley.

Parágrafo transitorio 1°. Las demás funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contempladas en la ley, serán asumidas por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, la cual podrá delegarlas en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, hasta tanto se expida la ley estatutaria a que hubiere lugar.

Parágrafo transitorio 2°. Las funciones atribuidas por la Ley a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura seguirán siendo ejercidas por ellas hasta tanto se expida la Ley que atribuya tales funciones a otra autoridad dentro del Sistema Nacional de Administración Judicial. El actual Director de Administración Judicial terminará su periodo.

Parágrafo transitorio 3°. Los Magistrados de Carrera de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán vinculados por la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, en los consejos seccionales de disciplina judicial que cree la ley, siempre que no tengan derecho a la pensión. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.

 

  1. CÓDIGO DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL. Nada más peligroso a la independencia del juez que normas abiertas para la valoración de la conducta de su desempeño puesto que queda sometido a cualquier interpretación y se crea un dependencia o superioridad frente a su labor judicial ya que no puede decidir a partir de su propia e íntima interpretación de la ley y el caso, sino pensando en que con su decisión deba conserva su cargo.

En cuanto a la incorporación de los actuales magistrados en los demás Tribunales, consideramos que deben conciliarse todos los derechos de carrera tanto de quienes actualmente se desempeñan en carrera como magistrado como de quienes están en las listas actuales. Pues con incorporación sólo garantiza la de los primeros porque no se prescribe el derecho mientras que los actuales que están en lista de elegibles se les vence la lista en cuatro años. Por esta razón deben vincularse al mismo órgano que se cree sin que la lista se venza o empiece correr el término una vez se incorporen.

 

Artículo 24. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 257. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial estará integrado por nueve (9) consejeros elegidos por el Congreso de la República de ternas elaboradas a razón de tres (3) por la Corte Constitucional, tres (3) por el Consejo de Estado y tres (3) por la Corte Suprema de Justicia. Para ser miembro del Consejo Nacional de Disciplina Judicial es necesario contar con los mismos requisitos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde al Consejo el ejercicio de las siguientes atribuciones jurisdiccionales, en los estrictos y precisos términos que se establecen a continuación:

1. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial y de los auxiliares de la justicia, de acuerdo con el Código Disciplinario Especial de la Rama Judicial.

2. Examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados, de los particulares, de los notarios y de autoridades administrativas cuando actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

3. Ejercer, de oficio o a solicitud de parte, el poder preferente disciplinario en relación con los procesos que se adelanten en ejercicio de la función disciplinaria en los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial que cree el legislador, así como disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa.

4. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

5. Las demás que determine la ley.

Parágrafo 1°. La ley podrá atribuir privativamente la función de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los abogados a un Colegio Nacional de Abogados, cuya creación y funcionamiento serán definidos por el legislador.

Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial y los Consejos Seccionales que cree el legislador no conocerán de la acción de tutela.

 

PARÁGRAFO. El Congreso expedirá en el término de un año a la promulgación del presente acto legislativo, el Código Disciplinario Especial de la Rama Judicial.

 

Parágrafo transitorio. Los magistrados de carrera de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura serán vinculadospor la Sala Ejecutiva de Administración Judicial, en los consejos seccionales de disciplina judicial que cree la ley, siempre que no tengan derecho a la pensión. En todo caso se garantizarán los derechos de carrera judicial.

 

  1. PERIODO DE MAGISTRADOS Y EDAD DE RETIRO. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL JUEZ. Nuestro postura ha sido que en un siglo del desempleo ilustrado y donde pretendemos que el siglo XXI sea el de los jueces, debemos ser militantes de la democracia humanista donde la solidaridad sea un imperativo de la ética pública del juez, por esta razón no compartimos que se suba la edad de retiro forzoso a los setenta años (70), que el magistrado y juez que tenga cumpla los requisitos para el retiro sea retirado del servicio judicial y que el período de los magistrados de altas cortes no sea mayor de ocho (8) años. Esto último porque si no estaríamos dando un mal ejemplo para que las demás poderes también aspiren a subirse sus periodos y hasta llegar a imponer cargos vitalicios.

 

  1. LA COOPTACIÓN. Esta figura es un retroceso en la historia democrática del país y al interior de la rama judicial. Nada más favorable al corporativismo y amiguismo que este modelo utilizado en 1957 como garantía de los acuerdos con la junta militar. Debe garantizarse que a las altas cortes lleguen también los jueces de carrera, los litigantes y la academia.

 

[1]Tomado de “La Constitución de los Jueces”. Propuesta de reforma constitucional presentada al Congreso de la República por los Jueces de Boyacá como resultado de la “Tertulias por la Justicia”. En. www.facebook.com/tertuliasporlajusticia

[2] Gaceta del Congreso 228 del 14 de Mayo De 2012-05-16.Texto Aprobado En Sesión Plenaria Al Proyecto De Acto Legislativo 07 De 2011 Senado, 143 De 2011 Cámara

 

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