Bogotá, trece (13) de enero de 2015.
Doctor
JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA
Presidente Consejo Superior de la Judicatura
Sala Administrativa
Ciudad.
Asunto: SOLICITUD DE REVOCAR O SUSPENDER ACUERDO PSAA15-10445-16/12/15, POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE LA ESTRUCTURA DE LOS CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA.
Respetado doctor Suárez:
De manera respetuosa y en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el suscrito presidente de ASOJUDICIALES, me permito solicitar la revocar o suspensión inmediata (Art. 93 CPACA) del del Acuerdo n.º PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015 “Por el cual se define la estructura de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones”, por las siguientes razones de naturaleza constitucional y legal, así:
1.-El Juez pierde la dirección del proceso. Este es un principio esencial establecido en la LEAJ y el CGP, en consecuencia el rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, pues al transferirse “funciones judiciales secretariales” a un centro de servicios conformado por servidores públicos que no tienen una relación administrativa directa de obediencia y jerarquía, la posibilidad de emitir órdenes sobre el trámite secretarial y que las mismas sean cumplidas se limita, haciendo más difícil o imposible velar por su rápida solución, así como la posibilidad de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal.
Como consecuencia, el rendimiento del juez se puede ver menoscabado, desconociendo que es precisamente este el que le permite mantenerse en la carrera judicial, pues si la carga laboral deja de estar bajo su control, además de que puede incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, eso finalmente se verá reflejado en la calificación,
2.-El Juez pierde la dirección del despacho. Con el sofisma de aliviar la carga, se desconocen las amplias y complejas dimensiones de la gestión judicial, la cual involucra un trabajo en equipo y mancomunado del juez, los sustanciadores y colaboradores de secretaría, pues para que un Juzgado pueda alcanzar altos índices de eficiencia se requiere de un esfuerzo conjunto, coordinado y orientado directamente por el Juez, para el cumplimiento de las labores necesarias para el logro de su misión de justicia y legitimidad del Estado desde la defensa de la ley.
3.-La gestión administrativa y judicial. Si bien es cierto dentro del trámite del proceso existen área o actividades puramente administrativas y otras de naturaleza judicial, su límite o identificación no son tan evidentes y claras, pues existe actividades administrativas que son inescindible y directamente relacionadas con la actividad judicial, por esta razón es indispensable que se establezcan de manera concertada y con metodologías adecuadas y serías, donde participen los Jueces, un estudio para efectos de su identificación y tratamiento. De esta manera, establecerse áreas de gestión, como las que plantea el Acuerdo 10445, para que el trabajo de los empleados de secretaría sea especializado, y en consecuencia más eficiente, se desconoce que planear, ejecutar y evaluar el desempeño del despacho requiere estrategias conjuntas y de equipo en vez de funciones individuales.
Ahora bien, si el Acuerdo pretende trasladar funciones administrativas a estos Centros de Servicios, se debe primero identificar qué funciones realmente son eminentemente administrativas y cuáles en cambio afectan el curso mismo del proceso y en consecuencia son funciones judiciales que por lo mismo no pueden trasladarse.
La sustanciación, por ejemplo, no es función administrativa, por consiguiente, pretender crear un área de apoyo de sustanciación de acciones constitucionales con algunos de los secretarios que se pretenden “trasladar de los despachos judiciales”, no resulta ser acertado.
4.-Vulneración de la Ley Estatutaria de Justicia. Porque el Acuerdo PSAA15-10445 desconoce la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como quiera que en su artículo 21, al definir la “Estructura General de las Plantas de Personal” de estos Centros de Servicios, en su parágrafo determina que “Los cargos de secretarios, asistentes judiciales grado 6, escribientes, auxiliares judiciales grado 3 y citadores serán aquellos trasladados de los juzgados civiles del Circuito, Civiles Municipales y de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”, sin tener en cuenta que conforme al precepto 21 de la ley 270 de 1996 “La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura”, por lo que esta Entidad no puede mediante un Acuerdo trasladar de los Juzgados Civiles de Circuito, Municipales o de Familia a ninguno de los secretarios, como quiera que la ley es clara al permitirle al Consejo Superior de la Judicatura, únicamente determinar la cantidad de auxiliares calificados.
Adicionalmente a lo expuesto, actualmente para poder ejercer las funciones con eficiencia se necesita del cargo de secretario porque el proceso es mixto, tiene una parte escritural y otra oral, es posible que en un proceso completamente digital probablemente ni siquiera se necesitaría de un centro de servicios, o de personal auxiliar, pero debido a los atrasos tecnológicos actuales de la Rama Judicial, esa clase de juicios aún no son posibles en la realidad.
De otro lado, el artículo 12 del Acuerdo PSAA15-10445 asigna a los secretarios la función de “impulsar directamente los procesos para que se realicen las actuaciones a que hubiere lugar”, cuando la función del impulso oficioso del proceso se la asigna el parágrafo del artículo 60 de la Ley Estatutaria al Juez.
5.-Falta de justificación objetiva y razonable. No se evidencia actualmente la necesidad de cambiar el modelo de gestión de los despachos judiciales Civiles y de Familia, con el sofisma de la oralidad, pues los Juzgados Laborales han tramitado procesos en oralidad sin que hasta la fecha hayan requerido centros de servicios, además, desde que se inició la implementación de este sistema en Civil y Familia, el modelo que existe ha sido útil, y cada despacho judicial, ejerciendo precisamente la dirección del despacho, ha establecido formas de trabajo en equipo para atender las necesidades actuales de los usuarios de la administración de justicia.
Si se revisa detenidamente el Acuerdo PSAA15-10445, se evidencia su gran similitud con el modelo de las Oficinas de Ejecución Civiles y de Familia, consagrado en el Acuerdo 9984 de 2013 en sus artículos 22 y siguientes, el cual no ha sido evaluado objetivamente, pues no se han medido los resultados en una forma adecuada que incluya a todos los integrantes de la comunidad judicial, jueces, empleados, abogados y usuarios, para que pueda adoptarse como modelo de gestión para los Juzgados orales, máxime si se tiene en cuenta que por ejemplo, actualmente la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, pese a que lleva funcionando más de dos años, actualmente no recibe la totalidad de procesos de ejecución de los juzgados, aún no tiene un sistema de reparto para que reciban los procesos a medida que los jueces permanentes emiten sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, por lo que pareciera que no funcionan como se espera.
Aunado a ello, si se analizan los Acuerdos que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha emitido a partir de su creación en descongestión hasta su creación como permanentes, resulta evidente que por ejemplo el Acuerdo n.º PSAA 13-9962 de 31 de julio de 2013, en sus artículos 45 y 47 creó las Oficinas de Ejecución Civiles Municipales y de Circuito en Bogotá, integradas inicialmente por los cargos de Secretario, Escribientes, Citadores grado 3 y un (1) Profesional Universitario grado 14, como son los cargos actuales de las secretarías de los Juzgados, y el artículo 29 del Acuerdo PSAA- 9991 del mismo año creó las Oficinas de Ejecución en asuntos de Familia, también con cargos que corresponden a la estructura actual de la Rama Judicial, debido a los diferentes cambios que se han producido, finalmente en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que creó las Oficinas de Apoyo para la Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles como permanentes en sus artículos 46, 47, 72, 73, 74,75, resulta más que evidente la precarización laboral, pues ya no existen secretarios, sino Profesionales Universitarios grado 12 – Abogados con funciones Secretariales-, que aunque desempeñan las mismas funciones que los secretarios de los actuales Juzgados, tristemente devengan menos, ocurriendo lo mismo con los cargos de Asistentes Administrativos grado 5, que aunque en la realidad cumplen funciones de escribientes o de asistentes judiciales, tienen una remuneración inferior.
6.- La concertación es un derecho fundamental para la creación de los modelos de gestión judicial. Además porque, como siempre lo ha sostenido ASOJUDICIALES, el Juez debe ser partícipe en la creación de los modelos de gestión, debe existir concertación para proferir las decisiones de la Corporación que administre la justicia, propugnamos por ella para que se hagan posibles las verdaderas transformaciones de la Rama Judicial.
7.- La legalidad, las competencias, las herramientas administrativas para la dirección del proceso. El juez deja de ser nominador y superior jerárquico de los empleados (Secretarios, asistentes judiciales grado 6, escribientes, auxiliares judiciales grado 3 y citadores), creándoles a estos servidores un nuevo régimen de nombramiento, de carrera y disciplinario que se traslada al Director Ejecutivo Seccional, convirtiéndoles en la práctica en empleados administrativos del Director Seccional, con lo cual se resta independencia al juez, quien deja de ser director del proceso, nominador y superior jerárquico para efectos disciplinarios.
Se modifica en consecuencia mediante acto administrativo la ley estatutaria de la justicia, convirtiéndose la Sala Administrativa en legislador estatutario, constituyen tal conducta usurpación de función pública legislativa.
En el capítulo II del mismo Título IV, sobre la administración de la Rama Judicial, en el art. 85 fija las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las cuales cabe resaltar las afines con la estructura organizacional de los despachos judiciales y la carrera judicial:
- Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
- Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público.
- Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
- Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones.
- Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial.
- Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
- Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
- Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales.
- Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.
- 18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal.
- Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia.
- Reglamentar la carrera judicial.
- Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
- Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia.
- Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
A su vez, el artículo 89 de la ley 270 de 1996 establece las reglas para la división judicial del territorio, así:
- Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, los Circuitos y los Municipios.
- La División del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político administrativa del país.
- El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos.
- El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos.
- Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos.
- Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
- La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.
El artículo 90 de la ley 270 de 1996 permite la redistribución de los despachos judiciales territorial o funcionalmente, pudiendo concurrir en una sola operación las dos modalidades, al establecer:
“Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial.
En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.
(…).”
De otro lado, el artículo 91 de la ley estatutaria de la justicia, fija las reglas de creación, fusión y supresión de despachos judiciales (Tribunales o de sus Salas y de los juzgados), en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. La facultad de supresión se sujeta a disminución de la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.
La división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia está supeditada a estudios especiales de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 94 de la LEAJ, a fin de establecer la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores más afectados en la convivencia pacífica.
La organización básica de cada despacho judicial (unipersonal o colegiado), esta ordenado por el legislador estatutario en los artículos 21 y 51, así:
“ARTÍCULO 21. INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 51. ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización básica interna de cada despacho judicial será establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros:
Las competencias asignadas por la Ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento.
- Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas.
- Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado.
Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Consejos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial.”.
Al tomar parámetro “volumen promedio de los asuntos” en cada uno de los anteriores despachos judiciales, la ley exige que el Acuerdo debe estar precedido de una información estadística que dé lugar a una consecuente clasificación, la cual diferirá de acuerdo con situación geográfica, población, problemas de orden público, actividad económica, etc.
Para determinar “el nivel estimado de rendimiento” exige la ley, en cada género de despachos según “las competencias asignadas por la ley” una información estadística que permita establecer cuál es el nivel esperado, el cual no podrá ser superior al promedio obtenido en cada género de despachos judiciales, según la especialidad y de acuerdo con las estadísticas oficiales de cada circuito o distrito judicial.
10.-Conclusión y peticiones. En los preceptos estatutarios transcritos no se encuentran facultades para trasladar empleados de los juzgados, como unidad básica a un centro de servicios administrativo, variando totalmente el régimen de carrera, de nombramiento y disciplinario. El acuerdo está viciado por falta de competencia legal de carácter estatutario de la Sala Administrativa.
Además, el disponer por traslado de los cargos Secretarios, asistentes judiciales grado 6, escribientes, auxiliares judiciales grado 3 y citadores de los juzgados civiles municipales, civiles del circuito y de familia, es una forma de variar la planta de personal de los despachos lo cual constituye un atentado a la autonomía del juez en la administración de justicia y una forma velada de modificar la planta de los mismos, convirtiendo los cargos judiciales en meros apéndices administrativos y burocráticos del Director Seccional de Administración Seccional.
En las condiciones mencionadas ASOJUDICIALES solicita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la revocatoria o, subsidiariamente, la suspensión del acuerdo PSAA15-10445 de 16 de diciembre de 2015, así mismo, con el objeto de que se lleve a cabo la transformación y ajustes necesarios, se adopte el mecanismo de concertación a través de delegados de los jueces civiles y de familia y de las organizaciones sindicales y sociales de la rama, para busca y lograr de manera consensuada las decisiones más adecuadas y oportunas para la construcción de un verdadero modelo de gestión que pueda ser útil a la Rama Judicial.
Cordialmente,
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Presidente