Víctor David Lemus Chois

Juez 38 Administrativo de Bogotá

 

Con el ánimo de participar en la discusión y concertación sobre el contenido jurídico del Acuerdo No. PSAA15-10445, presento a consideración de la comunidad judicial algunos aspectos que, desde mi perspectiva, podrían contener vicios que afectarían su legalidad. No introduzco aquí ninguna observación relacionada con la conveniencia o no del modelo de gestión administrativa propuesto, pues considero que son los jueces de las correspondientes jurisdicciones (civil y familia) quienes desde su experiencia deben efectuar los aportes respectivos.

En esencia, los problemas de legalidad comienzan porque no es legalmente posible tratar una planta fija como una planta global. Este primer punto resulta fundamental para comprender los aspectos siguientes. En múltiples oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado, al conocer de conflictos relacionados con los procesos de reestructuración de plantas de personal que se adelantaron en su mayoría durante la primera década del siglo XXI, se ocupó de distinguir entre la planta fija o rígida y la planta global o flexible. Sobre la planta fija el Consejo de Estado la explicó en los siguientes términos: “(…) tiene asignada funciones por áreas, divisiones o direcciones. Esta rigurosidad no le permite a los funcionarios laborar en las diferentes dependencias, sino solo en aquella en donde ha sido ubicados conforme a su especialidad y formación”[1]. Por contraste, la planta global o flexible contiene las siguientes características: “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”, organización que le permite a la entidad ubicar a sus funcionarios en diferentes áreas de acuerdo a su perfil profesional, experiencia y conocimientos”.[2]

Ahora bien, en la Rama Judicial colombiana se cuenta con los dos tipos de planta. Por una parte, las plantas de personal de los despachos judiciales –juzgados- se establecieron con el modelo de planta fija o rígida. En el caso de los juzgados de la jurisdicción ordinaria basta con remitirse al artículo 21 de la Ley 270 de 1996 que así lo estableció: “La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura”. Como puede advertirse, la norma destaca al juzgado como célula básica y le asigna un personal mínimo que acompaña al Juez y que está asignado solamente a esa dependencia. Por otra parte, el modelo de planta global y flexible es el que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con todas las unidades y seccionales que dependen jerárquicamente de ella. En este sentido, se permite a la Sala Administrativa un ejercicio más amplio (que no absoluto) del ius variandi de los empleados que se encuentran en dichas dependencias.

Así las cosas, en el Acuerdo No. PSAA15-10445 se advierte un ostensible problema de legalidad que atraviesa todas sus disposiciones, pues la Sala Administrativa maneja como planta flexible unos cargos que pertenecen a una planta rígida –juzgado- con lo cual afecta célula básica establecida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como brevemente paso a enunciar:

  • El Secretario pertenece a un despacho judicial concreto y tiene un único nominador que es el Juez (planta fija). Por tanto, no puede ser trasladado su cargo a áreas administrativas pues ello constituye una extralimitación de competencias de la Sala Administrativa.
  • La única forma de llevar secretarios a los Centros de Servicios es suprimiendo los cargos en los juzgados y creándolos nuevamente en dichos centros, como parte de la planta globalizada. Sin embargo, este procedimiento sería ilegal porque según el artículo 21 de la Ley 270 de 1996 no puede haber juzgados sin Secretario.
  • La razón de ser de la planta fija en los juzgados se encuentra estrechamente relacionada con los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, si el Secretario quien es el responsable, y lo sigue siendo en el Código General del Proceso, de asuntos tan importantes como las certificaciones judiciales, el conteo de términos, las fijaciones en lista, la custodia de los expedientes, entre otros, y ya no depende directamente del Juez, sino que se encuentra en una planta global, se afecta seriamente la dirección del proceso, pues termina el Coordinador del Centro de Servicios incidiendo indebidamente en las decisiones de los jueces.
  • Del punto anterior, se hace evidente otro grave defecto del Acuerdo: se confunden las actividades procesales con las actividades administrativas. Eventualmente, como ocurre en otras jurisdicciones, resulta posible trasladas a los centros de servicios actividades puramente instrumentales como recibir correspondencia, presentaciones personales, asignación de procesos, elaboración de telegramas y oficios, notificaciones, etc. Pero el Secretario de un juzgado hace mucho más que eso, pues tiene responsabilidades de dirección y control de términos y expedientes, que están a su cargo. Tanto así que también contra el caben los impedimentos y recusaciones endilgables a los jueces. Incluso pueden ser llamados judicialmente a responder por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia[3]. Es decir, que no se trata de un mero empleado de apoyo como lo entiende erradamente el Acuerdo.
  • Si se dijera que para eso los Centros de Servicios tendrán un “Juez Asesor”, debo señalar que ahí ya tenemos otro problema gigantesco de legalidad. En el Código General del Proceso no se adoptó la figura del juez sustanciador que existe en otros países y que se encarga de adoptar todas las decisiones de trámite de los procesos para llevarlos hasta las audiencias donde un juez de conocimiento quien solamente se ocupa de tomar decisiones interlocutorias o de fondo, así como de proferir sentencia. En este sentido, el Juez Asesor vulneraría el principio de autonomía de sus demás colegas si asume responsabilidades y adopta decisiones sobre el trámite procesal de asuntos que legalmente no están, ni lo permite el CGP que estén a su cargo. El Juez de Coordinador del artículo 107 es para organizar el uso de las salas de audiencias nada más.
  • Por último, la sustanciación de tutelas en los Centro de Servicios a cargo de un empleado que ya no depende jerárquicamente y funcionalmente del Juez, sin duda constituye una clara violación del artículo 86 de la Constitución Política: Las tutelas corresponde conocerlas y decidirlas a los jueces, no puede delegarse la función judicial a otros empleados, tal y como ya lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-798 de 2003.

[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 2006923, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.

[2] Ibid.

[3] Sobre el punto dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-538 de 1994: “El Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).”

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