Es realmente, desconcertante el resultado final de la reforma constitucional, erróneamente denominada “Equilibrio de Poderes”; un verdadero cambio del modelo constitucional consagrado en la Carta Política de 1991, y un retroceso en el concepto de autonomía judicial, precisamente porque el órgano que va a organizar la carrera judicial no gozará de autonomía e independencia.

Dentro de las miles de críticas, de corte constitucional sobre las cuales ASOJUDICIALES, ha presentado y publicado en su WEB argumentos debidamente soportados de la forma en que vulnera la autonomía judicial, y que nos obliga a preferir la enfermedad y no el remedio que propuso el Congreso en asocio del Ejecutivo; se encuentra, también y a manera de ejemplo, la forma en que entrará en vigencia del Gobierno Judicial:

“Artículo 18 TRANSITORIO: El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1 de octubre de 2015 un proyecto de Ley Estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de Gobierno y Administración Judicial.

Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria:

1. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así:

 a. Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de los dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y de los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama”.

Lo anterior implica que, si no se eligen los representantes de magistrados, jueces y empleados, el Gobierno Judicial no se conforma y no puede hacerse efectiva la reforma constitucional en lo que a administración de la Rama Judicial se refiere; en tanto conforme al artículo transitorio, aquel iniciará a cumplir sus funciones inclusive antes de la expedición de la respectiva Ley Estatutaria.

La pregunta, es (i) si los jueces participan en dicha elección, ¿estarían respaldando y aceptando tal reforma? (ii) si, ningún juez en el país se postula así como tampoco participa a través del voto en dicha elección, ¿puede entrar funcionamiento el Gobierno Judicial?

La primera pregunta es una obviedad y es más una invitación a reflexionar sobre la importancia de esa votación inicial, el segundo interrogante evidencia la falta de planeación de la reforma; si ningún juez vota (elige representante), ése Gobierno Judicial no puede entrar en funcionamiento porque el texto del acto legislativo, señala que el delegado de los jueces es parte integrante del Gobierno Judicial, así señala la norma:

“Artículo. 254. El gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial…  El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, … y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un período de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años …”  

Como el texto de transición no previó ninguna hipótesis en caso de no elección, significa que, si los jueces no eligen representante no se puede conformar el Consejo de Gobierno Judicial, porque inicialmente, serán los Presidentes de las 3 Cortes, los representantes de los Magistrados, jueces y empleados, los que designen los demás integrantes del Gobierno Judicial, esto es, el Gerente de la Rama Judicial y los tres miembros permanentes, si no existe representante de los jueces, no podrán elegirse los miembro restantes y menos aún entrar en funcionamiento del Gobierno Judicial, por resultar inconstitucional una conformación sin los representantes que indica el texto del acto legislativo.

Ahora, la tercera pregunta que surge es, basta el voto de un juez para elegir al representante de los jueces, o, el 20%, 30% … o un grupo inferior al 50% de los jueces, elegirán democráticamente ¿un representante?; es una circunstancia que tampoco previo la reforma constitucional en su artículo transitorio.

Ahora, la ilusión de que ningún juez se postule o mejor aún participe en tales votaciones (elija), se desvanece cuando se advierte que la reforma amenaza al principio del mérito judicial, bajo la hipótesis: si la mayoría de jueces, magistrados, empleados, prefieren un gobierno judicial que fije políticas contrarias al principio del mérito, será el fin de la carrera judicial, en tanto los representantes mayoritarios podrán eventualmente crear reglas a punto tal que hagan ilusoria la misma, y claro serán decisiones impugnables en sede judicial, pero mientras se surte la Ley Estatutaria, se organiza la reforma, se surten las demandas, no habrá mérito judicial aproximadamente en 10 años, término de retroceso en una ya congestionada justicia.

La labor de los jueces, es resolver conflictos jurídicos a través de decisiones judiciales, no administrar, ejecutar o fijar políticas, o crear las reglas de los concursos en las que ellos mismos van a participar; lo único que requiere la justicia es un órgano independiente que administre en forma eficaz la Justicia o a lo sumo la carrera judicial, y tan solo partiendo del artículo transitorio se advierte a lo que nos somete la reforma constitucional; queda sentada entonces la pregunta: ¿votamos o no por un representante?.

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