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Es cierto que la Honorable Corte Constitucional tiene la potestad discrecional para determinar el efecto de sus fallos, conforme con la LEAJ, art. 45. Sin embargo, la propia Corte ha sostenido que se trata de una discrecionalidad ilustrada, fruto de una adecuada ponderación, lo que expresó de esta manera: “los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, de los principios encontrados: la supremacía de la Constitucional – que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc (…)- y el respeto a la seguridad jurídica –que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc”. Subrayado extra textual.

 

En este caso está, precisamente, en juego la supremacía de la Constitución que ha sido vulnerada en aspecto tan sensible, como son los derechos sociales de los trabajadores que no se pueden desmejorar en los estados de excepción (Art. 215), así como el principio de equidad (363), consustanciales en el ejercicio del poder impositivo del Estado. En un caso similar al presente, donde se ejercía el control automático del Decreto 900/03, expedido bajo la conmoción interior, dijo la Corte Constitucional:

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Lea la intervención adicional completa en el siguiente link

INTERVENCIÓN ADICIONAL ANTE LA CORTE DECRETO 568 DE 2020

 

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